JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000025
En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto por la abogada Virginia Elena Pérez Deseda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”; inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1; contra la Providencia Administrativa Nº 407-04 de fecha 23 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ali Key López, contra la referida empresa.
En fecha 28 de septiembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, y se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó a esta Corte que efectuara el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 7 de diciembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 22 de marzo de 2005 se ordenó remitir del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 16 de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir la presente causa a esta Corte, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2005 ( caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), a los fines de que decida sobre la competencia para conocer de la presente causa.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de que dictara la decisión correspondiente, tal y como se desprende de las actuaciones registradas en el Sistema Iuris 2000.
En fecha 12 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 2 de agosto de 2005 se ratificó la ponencia designada por el Sistema Juris 2000 a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz , de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2005, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de esta Corte.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 22/10/2003, el ciudadano ALI KEY interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, argumentando que había sido despedido en fecha 17/10/2003”.
Que la Providencia Administrativa impugnada, incurrió en falso supuesto de derecho, pues “(…) [el] Inspector del Trabajo violentó la regla expresa de valoración contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)” referente a la exhibición de documentos.
Que, “(…) el Inspector del Trabajo construyó una base fáctica errada para su decisión y estimó, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la LOT (sic), que por haber más de dos (2) prórrogas del contrato por tiempo determinado éste debía entenderse celebrado por tiempo indeterminado”.
Que por lo antes expuesto, la terminación del vínculo laboral debió considerarse por mutuo acuerdo de las partes, lo cual desvirtuaba la existencia del despido alegado y por ende, sustraía al demandante del derecho a solicitar el reenganche de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, “(…) con fundamento en el artículo (sic) 7, 13, 20 y 58 de la LOPA (sic), expresamente [denunció] el vicio de falso supuesto de hecho, así como falsa aplicación del artículo 454 de la LOT (sic)”; y que la incursión en dicho vicio, generó una violación directa a las garantías constitucionales referidas al derecho a la igualdad y/o no discriminación, a la defensa y al debido proceso, establecidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitó amparo constitucional por vía cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, solicitó de manera subsidiaria la apoderada judicial de la recurrente que, en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar incoado, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones:
Finalmente solicitó la apoderada judicial de la recurrente, que en caso de ser declarada improcedente la medida cautelar, se fije el monto de la caución que debe ofrecer su representada a los fines legales consiguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 7 de diciembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la solicitud de suspensión de efectos.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, razón por la cual declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto por la abogada Virginia Elena Pérez Deseda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”; inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1; contra la Providencia Administrativa Nº 407-04 de fecha 23 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ali Key López, contra la referida empresa.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la causa.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000025
BJTD/h
Decisión N° 2005-02419.
En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02419.
La Secretaria
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