REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS CUATRO (4) DE AGOSTO DE 2005
Años 194° y 146°

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1728-03-4909 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta por el abogado Carlos José Rojas Volcanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.347, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual le negó la solicitud de “que de manera alguna se proceda por la vía del Tribunal de Ejecución de Medidas” en la ejecución de la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2000 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2001, en la querella interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes Aguilar, cédula de identidad N° 7.384.443, en contra del mencionado Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto dicha apelación en fecha 25 de agosto de 2003.

El día 3 de marzo de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El día 8 de marzo de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó lo solicitado por el apelante con base en lo siguiente:

Que si bien el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública estableció para los Institutos Autónomos los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece para los Municipios, no podía entenderse que éstos -los Institutos Autónomos- tuvieran privilegios mayores que los de los Municipios, tal como pretendía el apelante, pues de lo contrario “conduciría a lo absurdo (sic)”.

Que igualmente era cierto que al Instituto accionado no se le había dado oportunidad para el cumplimiento voluntario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ello obedecía al hecho de que era el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la norma que establecía la forma de ejecución, no siendo posible la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil al ente municipal.

II

Conforme a lo anteriormente narrado esta Corte observa lo siguiente:

La apelación sometida al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la impugnación del auto de fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual el a quo negó la solicitud realizada por el representante judicial del ente accionado de que no se procediera por la vía del Tribunal de Ejecución de Medidas para dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de noviembre de 2000 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2001, toda vez que el Instituto accionado había cumplido parcialmente con ello al haberle pagado a la querellante parte del dinero que le adeudaban por concepto de prestaciones sociales, para lo cual consignó copias fotostáticas de algunos recibos de pagos hechos a la recurrente por concepto de prestaciones sociales.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que de los elementos que cursan en autos se desprende que lo pretendido por la parte actora -beneficiada por la sentencia en ejecución- es el pago de cantidades de dinero que, según se desprende del expediente- son adeudadas por concepto de prestaciones sociales a esta. Sin embargo, de la solicitud realizada por la representación judicial de la accionante, mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2003 (folio 3), así como de lo señalado por el Juzgado a quo a través de auto de fecha 9 de junio (folios 4 al 7) también pareciera que lo solicitado por la querellante era su reincorporación al cargo que desempeñaba en el ente accionado.

Siendo ello así, resulta un tanto confuso discernir cual es la obligación que debe ser cumplida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario en Barquisimeto del Estado Lara (IMAUBAR), lo que aunado al periodo de tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso la apelación sometida al conocimiento de esta Corte, esto es, el día 29 de julio de 2003, y a la falta de elementos determinantes en el expediente que permitan conocer cual es la orden a ser cumplida por el referido ente, hacen surgir en esta Corte serias dudas acerca de cual era el objeto de la ejecución ordenada y si efectivamente esta se llevó a cabo o no por parte del Instituto accionado, razón por la cual se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en el lapso de cinco (5) días de despacho más cuatro (4) días correspondientes al termino de la distancia contados a partir de que conste en autos la notificación, remita a ésta Corte copia certificada de la decisión definitivamente firme recaída en el juicio seguido por la ciudadana Ana Mercedes Aguilar contra el referido ente, así como de todas las actuaciones posteriores a ésta, todo ello a los fines de una mayor y mejor ilustración de este Órgano Jurisdiccional sobre las circunstancias en que se encuentra la presente causa, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/D
Exp. Nº AP42-N-2004-000200
Decisión n° 2005-02431




En la misma fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02431.

La Secretaria