EXPEDI ENTE N°: AP42-N-2004-000604
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 04 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 04/0971 de fecha 22 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MARISELA CISNEROS AÑEZ y NICOLÁS GUTIÉRREZ NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER CAMACHO ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 11.034.754, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 066 de fecha 26 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano HENRY VIVAS HERNÁNDEZ en su condición de Comisario General de la POLICÍA METROPOLITANA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida por la apoderada judicial del querellante, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2004, emanada del referido Juzgado mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se inició la relación de la causa de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 08 de marzo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de abril de 2005 oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la representación del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 21 de abril de 2005 se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 28 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura del expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Javier Camacho Angarita, expusieron como fundamento de su recurso los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su representado “(…) se desempeñaba en el cargo de Agente, donde prestó sus servicios, hasta que en fecha 15/04/2001 fue expulsado de la Institución (Policía Metropolitana), como consecuencia de un Consejo de Investigación donde le fueron lesionados derechos elementales de todo trabajador como son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y al trabajo, de manera grosera y evidente (…)”.
Denunciaron que el acto administrativo contentivo de la destitución de su representado no determinó con precisión las supuestas faltas cometidas por el querellante, faltas que -según su decir- ocasionaron su egreso. Agregaron que no fue “(…) impuesto oportunamente de los hechos que se le imputan, a los efectos de alegar todo lo que fuera conveniente en su defensa, lo que lesiona gravemente el derecho a la defensa, (sic) simplemente se le participa que va a ser objeto de un Consejo de Investigación”.
Alegaron que “El recurrente es asistido por el Sargento Edgar Lozada, a los efectos de que sea su defensor durante el Consejo de Investigación (…)”, y que “Esta persona, no puede ejercer la defensa del funcionario toda vez que es un funcionario adscrito al mismo organismo, (sic) su sueldo se lo paga el organismo sancionador”, y que sólo se limitó a entregar un informe sin refutar las preguntas -en su decir- maliciosas que le fueron formuladas.
Esgrimieron que al recurrente no se le concedió el tiempo necesario para desvirtuar las faltas imputadas, y que además no se respetó el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, dado que se le leyeron los cargos y “(…) en esa misma oportunidad sin que mediara tiempo necesario y legal, el recurrente debió desvirtuar los hechos, lo que atenta gravemente contra (sic) el derecho al debido proceso y a la defensa (…)”.
Indicaron que todas esas irregularidades en el proceso constituyen abuso de autoridad y desviación de poder “que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo”. Que “(…) los integrantes del Consejo de Investigación si contaron con el tiempo y acceso al expediente disciplinario, para prepararse para el Consejo de Investigación, pero el recurrente no tuvo nunca acceso al expediente administrativo, ni se le impusieron los cargos para preparar su defensa, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, ya que hubo prescindencia de los preceptos legales establecidos, artículo 19 ordinal (sic) primero (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente solicitaron que sea declarada la nulidad del acto administrativo de expulsión contenido en la Resolución No. 066 de fecha 26 de marzo de 2001 y, en consecuencia, que el ciudadano Javier Camacho Angarita sea restituido al cargo de agente del cual fue ilegalmente separado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su expulsión hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 066 de 26 de marzo de 2001, y al respecto señaló que:
“Señalan los recurrentes en su escrito libelar que su representado fue notificado del acto administrativo recurrido en fecha quince (15) de abril de dos mil uno (2001) –folio dos (02).
En consecuencia, el lapso de seis (06) meses que a los fines de la interposición del recurso de nulidad funcionarial prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -vigente para el momento en que se dictó el acto recurrido-, se inició el día dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001) y finalizó el día dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001), ambas fechas inclusive. Por tanto para el día veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), fecha de interposición del recurso, éste (sic) lapso había vencido, en razón de lo cual [ese] Tribunal lo declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124, numeral 4 ejusdem (sic)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Marisela Añez Cisneros, representante judicial del recurrente, y al respecto observa que:
La recurrente para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, se limita a repetir las razones de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar (folios 26 al 28), cuando lo propio era poner en conocimiento del Juez de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia. Tal exigencia permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia de mérito que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio o un reexamen de una sentencia o auto que no decide el fondo del asunto debatido. No obstante a lo anterior, esta Corte pasa a revisar la sentencia apelada, y a tal efecto observa:
Riela a los folios 1 al 4 del expediente judicial, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Javier Camacho Angarita, mediante el cual señalan que “(…) en fecha 15/04/2001 fue expulsado de la Institución, como consecuencia de un Consejo de Investigación donde le fueron lesionados derechos elementales (…)”, asimismo riela al folio 8, en copia simple, los antecedentes de servicio del querellante -consignado por la parte actora-, de los que se desprende como fecha de egreso del recurrente de la Institución Policial querellada, el 15 de abril de 2001.
De lo anterior, se concluye que el hecho que originó la interposición de la presente querella se produjo el 15 de abril de 2001, por lo que, el día siguiente a aquél debe tenerse como el inicio a los efectos del cómputo del lapso de caducidad previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
Siendo que el querellante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en fecha 28 de abril de 2004, concluye esta Corte que ha transcurrido un lapso superior al de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual efectivamente operó la caducidad para ejercer la presente querella. En tal sentido, tal y como acertadamente fuera señalado por el Tribunal A quo- el presente recurso resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Así las cosas, resulta imperativo para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez en su condición de apoderada judicial del ciudadano Javier Camacho Angarita, y en consecuencia Confirma en los términos expuesto la sentencia dictada el 13 mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER CAMACHO ANGARITA, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 066 de fecha 26 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano HENRY VIVAS HERNÁNDEZ en su condición de Comisario General de la POLICÍA METROPOLITANA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/4
EXP N° AP42-N-2004-000604
Decisión n° 2005-02436
En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02436.
La Secretaria
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