JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001426
El 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1807 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA DÍAZ LEMOS, titular de la cédula de identidad N° 9.871.445, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).

La anterior remisión se realizó en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2003, dictado por el mencionado Juzgado Superior, el cual declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declinando el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 18 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su mandante “(…) se ha desempeñado como Docente Universitario en la casa de estudios Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), desde el año 1999 (…)” (Mayúsculas del original).

Que en virtud de su trayectoria “(…) la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora [debió] una vez cumplido los plazos y condiciones necesarios, su pase a Personal Ordinario, ya que la misma realizó los respectivos trámites para obtenerlo y por ley le correspondía; es entonces a partir de [ese] momento que se desata por parte de la administración una serie de actuaciones violatorias a las normas establecidas en los Reglamentos y Resoluciones que rigen la materia”.

Que por “Decisión del Rectorado, suscrita por el Dr. Jaime Carrillo de fecha 31 de Enero de 2003 y comunicada mediante Oficio R/125/03, en fecha 18 de Marzo de 2003 a [su] mandante (…), el acto señala la negativa por parte de esa instancia de otorgarle su pase a Personal Ordinario, estableciendo únicamente como apoyo o referencia de la decisión, el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica en fecha 3 de febrero de 2003 (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) pareciera que tal decisión, se encuentra en el referido Dictamen, y no en el acto administrativo que como tal niega el pase a Personal Ordinario, lo que resulta evidentemente improcedente e ilegal, careciendo en consecuencia de todo tipo de motivación, y denotando con mayor asombro que dicho dictamen se produjo en una fecha posterior a la decisión o acto administrativo, en base a un dictamen inexistente para la fecha de su emisión, el acto administrativo anteriormente identificado el cual negó el pase a personal ordinario a [su] mandante, aparte de carecer de motivación (…), no indicó los recursos que contra él operan, ni los términos, órganos o tribunales competentes ante quienes se pudieran ejercer y en consecuencia hacer uso de el (sic) legítimo derecho a la defensa, frente a una administración que menoscaba derechos laborales adquiridos por [su] mandante”.

Que el precitado acto “(…) viola directamente los artículos 9, 13, 18 y 73 de la Ley Procedimientos Administrativos (sic), así como los artículos 59, 18 y 22 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la prórroga del contrato suscrito por [su] mandante vencía el 1° de marzo de 2003, por lo que la norma antes citada jamás la cumplió la sede administrativa, ya que el acto en comento se le comunicó a [su] mandante el 18 de Marzo de 2003, resultando evidentemente extemporánea, pues el reglamento como bien lo [ha] citado establece un lapso de treinta (30) días antes del vencimiento de la prórroga, para comunicar esta decisión al docente, por el contrario fue comunicado vencida la prórroga y habiendo transcurrido dieciocho (18) días más, incluso [señalaron] que hasta la decisión a todas luces es extemporánea pues al haber sido tomada el 31 de enero de 2003, transcurrieron sólo veintiocho (28) días antes del vencimiento de la prórroga, efectivamente entre el 31 de Enero de 2003, exclusive, hasta el 1° de Marzo de 2003, exclusive, se cuentan veintiocho (28) días, por lo que el acto administrativo viola la precitada disposición”.

Que “(…) el hecho de que a [su] mandante sin ninguna duda le correspondía su pase a Personal Ordinario pues aunado a lo explanado con anterioridad señaló que por medio de el (sic) Acta Nro. 588, que contiene Resolución Nro. CD 2002/101 de fecha 14 de febrero de 2002, punto Nro. 41 del Consejo Directivo, donde se aprobó y fijó como política para la contratación del personal docente, administrativo, técnico y de servicio de la UNELLEZ (…), se estableció: Punto Dos: ‘Para el caso de Docentes ganadores de Concurso de Oposición:..2- El Profesor contratado a dedicación exclusiva y que tenga dos (2) años en sus funciones, se le dará su pase a ordinario si tiene una investigación y/o actividad de extensión registrada y concluida’. Punto Tres: ‘Para el caso del Personal Docente que ingrese por normas de captación:…3- Todo aspirante que ingrese por concurso de oposición, pasa automáticamente a personal ordinario’” (Negrillas del original).

Que lo anterior “(…) no deja lugar a dudas, del derecho que tenía la Licenciada Carmen Mireya Díaz Lemos al otorgamiento de su respectivo pase a Personal Ordinario de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’”.

Que, ante la negativa en el otorgamiento de su pase a personal ordinario “(…) [su] mandante envió comunicado al Jefe del Subprograma Formación Instrumental (…) y al Jefe del Programa de Complementación (…) con la finalidad que los mismos emitieran copia de los informes del desempeño académico durante el lapso 2001-2003, toda vez que [su] mandante cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de UNELLEZ (…)”, que igualmente, “(…) intentó recurso de reconsideración ante el Ente Administrativo que dictó el acto, Rectorado, el cual fue recibido por el rectorado de la UNELLEZ, pero del cual nunca se obtuvo respuesta (…). Concluyendo en que tal ‘Decisión’, emanada del Despacho Rectoral, se encuentra viciada de nulidad, al haberse incumplido (…), con el procedimiento legalmente pautado para su nacimiento, lo que trae como evidencia la violación de el (sic) derecho y garantía constitucionales al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Que igualmente ejerce la presente querella funcionarial contra el “acto emanado del Jefe de Recursos Humanos de fecha 23 de abril de 2003, comunicado a [su] representada mediante Oficio RH/515/03 (…), en el cual se le informó a [su] mandante que ‘de acuerdo a una comunicación recibida del despacho Rectoral, No. R/260/03 de fecha 07/04/03 (sic), se le [notificó] que se ha decidido rescindir el contrato que lleva con [esa] Institución, a partir del 1° de abril de 2003’ [esa] comunicación jamás se anexó al acto emanado de Recursos Humanos e incluso a pesar de haber hecho el requerimiento escrito, en fecha 24 de abril de 2003 al jefe de Recursos Humanos (…), no se obtuvo respuesta (…), por lo que se desconoce los motivos o razones para rescindir del contrato, situación esta que es totalmente ilegal porque aunado a que adolece de una serie de defectos de forma y de fondo como acto administrativo, viola los trámites y derechos adquiridos como trabajador de esa casa de estudio que tiene [su] poderdante, pues ella jamás debió ser destituida de su trabajo, cuando por el contrario le correspondía conforme a los Reglamentos y Resoluciones que rigen la UNELLEZ, su pase a Personal Ordinario (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “Es de hacer notar que ese matiz de retroactividad expresado en el acto administrativo descrito, al señalar ‘a partir del 1° de abril de 2003’, es violatorio inclusive de normas de rango constitucional, como lo es el derecho al trabajo, pues [su] mandante (…), se encontraba prestando sus servicios para la institución con carga académica asignada incluso hasta finales del mes de abril. Mal podría señalar, que se le suspende el contrato legalmente para esa fecha y días después. Dicho acto es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con los ordinales (sic) 1 y 4, del artículo 89 eiusdem (…)”.

Finalmente, solicitó la nulidad de las “(…) las actuaciones de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’, a través de sus representantes emisores de los actos: 1.- Decisiones del Rectorado (…), de fecha 31 de enero de 2003 y comunicada mediante Oficio R/125/03, en fecha 18 de marzo de 2003 (…); 2.- Acto emanado del Jefe de Recursos Humanos de fecha 23 de abril de 2003, comunicado a [su] representada mediante Oficio RH/515/03, y [solicitó] expresamente y formalmente se [restablecieran] los derechos y condiciones laborales de [su] mandante declarándose la nulidad de los referidos actos administrativos en el presente procedimiento” (Negrillas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la base de los siguientes razonamientos:
“(…) en fecha 20 de febrero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, en consecuencia, los mismos están sujetos a un régimen especialísimo y específico, por lo que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185 ordinal 3°. En efecto, declaró que corresponde en primera instancia, conocer de dichas causas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda Instancia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Criterio que [ese] Tribunal Superior comparte y en razón de lo cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe esta Corte definir su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, en virtud de haberse dictado el acto administrativo N° R/125/03 de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Rector de la mencionada Universidad, por el cual se le negó a la querellante el pase a Personal Ordinario en dicha casa de Estudios Superiores; y de la comunicación RH/515/03 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Jefe de Recursos Humanos de la aludida Universidad, mediante la cual se le informó a la querellante que se “(…) [decidió] rescindir el Contrato que llevaba con [ésa] Institución, a partir del 1° de abril de 2003”.

Al respecto esta Corte observa que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

De conformidad con lo anterior, y atendiendo igualmente a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.886 del 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta igualmente competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, en virtud de lo cual se acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se declara.

II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos, y al respecto observa:

En reciente sentencia N° 2005-1428 de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó una interpretación con relación a la particular relación a la que se encuentran sometidos los docentes universitarios, destacando al respecto que la función docente se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
Partiendo de lo anterior, en la aludida sentencia esta Corte justificó la circunstancia por la cual el Legislador excluyó de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Párrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, que señala que la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecúen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.

Realizadas las consideraciones expuestas, esta Corte observó igualmente que no existe una normativa procesal específica que regule el iter procesal a seguirse ante los Órganos Jurisdiccionales al momento en que tales profesionales ejerzan un recurso contencioso administrativo funcionarial contra algún acto emanado de las autoridades universitarias con las cuales mantienen una relación especial.

Con fundamento en las observaciones realizadas, con relación a la ausencia de normas legales aplicables a las pretensiones funcionariales propuestas por los docentes universitarios, esta Corte en la sentencia in commento realizó las siguientes concreciones:

“(…) estima esta Corte que a la luz del marco legal y constitucional vigente, resulta aplicable al presente caso las prescripciones procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del objeto específico del reclamo ventilado ante esta Sede Jurisdiccional, que se compagina con las querellas funcionariales reguladas por ese texto normativo.
En tal sentido, corresponde a esta Corte precisar que siendo que el caso bajo estudio versa, sobre los supuestos vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (…), la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa” (Vid. Sentencia N° 2005-1428, de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Isidro Antonio Valera Nieves vs. Universidad de Carabobo).

Sobre la base de lo anterior, la sentencia parcialmente transcrita concluyó que en los casos en que se evidencia que la pretensión deducida en autos se trate de un recurso contencioso administrativo funcionarial propuesta por los docentes universitarios, el procedimiento aplicable en las misma será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, asumiendo esta Corte la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de tales pretensiones, correspondiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento en Alzada de las mismas, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso de autos, observa esta Corte que la pretensión propuesta por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos, tiene como propósito obtener por este medio la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), el cual negó a la recurrente su solicitud de que le fuera concedido su pase a Personal Ordinario en dicha casa de Estudios Superiores, así como la nulidad del acto administrativo emanado del Jefe de Recursos Humanos de dicha Institución, por el cual se le informó a la recurrente que se “(…) [decidió] rescindir el Contrato que llevaba con [ese] Institución, a partir del 01 de abril de 2003”, esta Corte ordena la aplicación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

III.- Hecha la anterior declaración, corresponde de seguidas a esta Corte pasar a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión sub examine. En tal sentido, debe este Órgano Colegiado analizar los requisitos previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que, al darse tratamiento de querella funcionarial a la pretensión procesal deducida en los términos supra expuestos, debe atenderse a la remisión que efectúa el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el análisis del requisito de caducidad en el caso concreto, se realizará aplicando para su cómputo el plazo de seis (6) meses al cual se refiere el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, tomando en consideración la fecha de interposición del presente recurso -18 de septiembre de 2003-, mal puede aplicarse de forma retroactiva el criterio recientemente asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que implicaría el análisis de tal requisito a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que ello atenta contra la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible que surge a favor de los justiciables la aplicación pacífica y reiterada de criterios jurisprudenciales establecidos con anterioridad al proceso.

En efecto, asumiendo la posición que en situaciones análogas ha fijado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. SC/TSJ N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta).

De allí que, la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación y resolución de las controversias surgidas con ocasión de la relación estatutaria que mantiene los docentes con las universidades nacionales (función docente universitaria) deberá aplicarse en las causas venideras a la adopción del presente criterio y con ello la aplicación del plazo de caducidad al que alude el artículo 94 de la mencionada Ley.

Aclarado lo anterior, observa esta Corte que se desprende de las actas procesales cursantes en autos al folio nueve (9), que los actos administrativos impugnados fueron emitidos en fecha 28 de marzo de 2003, folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, y en fecha 23 de abril de 2003, folio sesenta y siete (67) del expediente, siendo notificados a la recurrente al día siguiente en que los mismos fueron pronunciados, por lo que en visto de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue propuesto en fecha 18 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, es evidente que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su vigésimo aparte, el cual establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso de nulidad.

No se evidencia de autos que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; no se evidencia la caducidad del recurso; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte debe admitir el presente recurso. Así se decide.

IV.- Admitida la acción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, según lo dispuesto en la sentencia N° 2005-0804 de fecha 3 de mayo de 2005, recaída en el caso: Marisela Natividad Argenti Pereira vs el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el procedimiento a seguir para la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesta por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA DÍAZ LEMOS, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ);

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia, SE ORDENA la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la sustanciación del presente recurso;

2.1.- NOTIFÍQUESE de esta admisión a la parte querellante y una vez que conste en autos las resultas de esta gestión, se procederá a la citación de la parte querellada;

2.2.- SE ORDENA a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), que remita el expediente administrativo de la recurrente.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001426
MELM/005
Decisión No. 2005-02412.-


En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 2005-02412.-



La Secretaria