Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001429

En fecha 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por la abogada Ivonne Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGERIA COBECA CENTRO C.A., denominada DROLAMA C.A., según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 6 de junio de 1984, el N° 5, Tomo 117-B; y que tiene su actual denominación por reforma de su contrato social según consta en acta de Asamblea de Accionistas, en fecha 18 de noviembre de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A, contra la Providencia Administrativa N° 043-04-01-01205 de fecha 5 de noviembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gonzalo Enrique Espinoza Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 9.684.510.

En fecha 16 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Días, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente

En fecha 22 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Droguería Centro Cobeca C.A., denominada Drolama C.A., solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 043-04-01-01205 de fecha 5 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “En fecha 05 de Noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo dicto (sic) Providencia Administrativa, contenida en el expediente signado con el No. 1205, mediante la cual declara con lugar el Reenganche y el pago de Salarios Caídos, solicitud incoada por el trabajador GONZÁLO ENRIQUE ESPINOZA RUIZ (…)”.

Que la Providencia Administrativa esta viciada en la forma, por ausencia absoluta de motivación.

Que “Se declaró desierto el acto de exposición de nuestra defensa en relación al reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador, al no tomarse en cuenta los alegatos, excepciones, todas las pruebas aportadas que evidenciado (sic) el abandono voluntario del trabajador (…) participación al Inspector del trabajo del abandono, pruebas testifícales (sic), documentación, las mismas no fueron apreciadas (sic) incurre la recurrida en vicios de silencio de pruebas (…)”.
Que el acto impugnado viola lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el derecho a la defensa y al debido proceso y que la providencia es nula de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por la abogada Ivonne Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGERIA COBECA CENTRO C.A., denominada DROLAMA C.A., según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 6 de junio de 1984, el N° 5, Tomo 117-B; y que tiene su actual denominación por reforma de su contrato social según consta en acta de Asamblea de Accionistas, en fecha 18 de noviembre de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A, contra la Providencia Administrativa N° 043-04-01-01205 de fecha 5 de noviembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gonzalo Enrique Espinoza Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 9.684.510.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS






El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-001429
Decisión No. 2005-02416.-


En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02416.-


La Secretaria