Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001972
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0830-299 de fecha 27 de abril de 2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Noel Rodríguez Yánez y Sandra Coromoto Jíménez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.980 y 89.453, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WALTER ALÍ RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.502.293, contra el acta de transacción celebrada ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA entre el prenombrado ciudadano y la representación judicial de la Universidad de los Andes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de diciembre de 2003.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Adminstrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
La parte actora presentó recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 1 de julio de 2002, el recurrente suscribió un acta de transacción con la representación judicial de la Universidad de los Andes, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en virtud de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró procedente la ejecución forzosa que ordenaba el reenganche del recurrente.
Que la representación judicial de la Universidad de los Andes en dicha transacción, se comprometió a reenganchar a su representado al cargo que desempeñaba antes del despido, así como se comprometió a pagarle la cantidad de doce millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs.12.447.668,00), la cual es muy inferior a la cantidad que verdaderamente le correspondía.
Que su representado no acudió a la Inspectoría del Trabajo asistido de abogado, por lo que se le violó el derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 49.
Que la representación judicial de la Universidad de los Andes, se aprovechó de la situación de necesidad y precariedad en la que se encontraba su representado, por lo que le ofreció una cantidad de dinero irrisoria.
Que finalmente estimaron los daños y perjuicios que le fueron causados a su representado en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por lo que solicitaron que le fuera pagada esa cantidad.
Que fundamentaron su acción en el artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 1185 y siguientes del Código Civil.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Que en fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentándose en lo siguiente:
“’(…) obra inserto al folio siete (7), copia simple de la transacción y homologación, donde se observa que conforme a auto dictado en fecha 19 de julio de 2002, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, y por solicitud de las partes, impartió la homologación a la transacción para que surta su efecto de cosa juzgada por no ser contrario a derecho, auto contra el cual, debió insurgir la parte actora, si consideraba que el escrito transaccional no reunía los requisitos requeridos por la Ley para su validez, requiriendo en consecuencia la nulidad de dicho acto, así como la transacción celebrada en fecha 01 de Julio de 2002, al constituir el acto emanado del Inspector del Trabajo del Estado Mérida en verdadero acto administrativo, regulado y controlado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no es dado a esta Juzgadora en el presente proceso entrar a analizar la actuación (Acto Administrativo) realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, conforme al cual impartió la homologación a la transacción celebrada entre las partes, acto que pudo ser recurrido en sede administrativa, al emanar de un órgano de la Administración central dependiente del Ministerio del Trabajo, como lo es la Inspectoría del Trabajo; y que debió por esa vía ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa de ser necesario (…). De la revisión de la actas procesales se evidencia que efectivamente la acción va dirigida a declarar la nulidad de una Acta de transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (…) por lo que su conocimiento le corresponde a un Juzgado en lo Contencioso Administrativo, como lo sería específicamente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, con respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Noel Rodríguez Yánez y Sandra Coromoto Jíménez García, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Walter Alí Rodríguez López, contra el acta de transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida entre el prenombrado ciudadano y la representación judicial de la Universidad de los Andes.
Dicho lo anterior, es pertinente destacar lo señalado en la sentencia N° 04519, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual estableció:
“De lo precedentemente expuesto, constata la Sala que en el presente caso, se ha ejercido demanda de nulidad de unas transacciones con contenido laboral, interpuesta contra los cónyuges de los y las accionantes y contra la extinta Comisión Legislativa del Estado Zulia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual al considerar que la acción interpuesta era contra un supuesto acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, por considerar que el conocimiento del presente asunto correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (….) Del análisis de las actas transaccionales objeto de la presente acción, se evidencia que la materia que subyace al fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente laboral, en virtud de que la razón de la solicitud de nulidad de la referidas transacciones, deriva de la discrepancia planteada por los y las accionantes con relación a los montos acordados en ellas, por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales y los que, a su juicio, correspondían a los ciudadanos y ciudadanas demandados y demandadas (…). Por tanto, la competencia para conocer del asunto planteado, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”. Negrillas de esta Corte.
De la sentencia citada ut supra se desprende que el competente para conocer de los recursos de nulidad contra las actas de transacción celebradas en las Inspectorías del Trabajo, de contenido eminentemente laboral, es la jurisdicción laboral.
Así las cosas, se observa en el presente caso, que el acto impugnado es de contenido eminentemente laboral, puesto que la pretensión del recurrente es que le sea cancelado un monto mayor por conceptos laborales, puesto que en el acta de transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, entre el ciudadano Walter Alí Rodríguez López y la representación judicial de la Universidad de lo Andes, fue acordada según alegato de la parte recurrente una cantidad irrisoria a la que verdaderamente le correspondía por sus años de servicios prestados a esa casa de estudios, la cual había sido aceptada por este en virtud de la precariedad económica en la que se encontraba, pero que evidentemente no correspondía a lo que verdaderamente le debía ser cancelado.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acta de transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y así se decide.
Ahora bien, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Noel Rodríguez Yánez y Sandra Coromoto Jíménez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.980 y 89.453, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WALTER ALÍ RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.502.293 contra el acta de transacción celebrada ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA entre el prenombrado ciudadano y la representación judicial de la Universidad de los Andes.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001972
BJTD/i
Decisión n° 2005-02432
En la misma fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02432.
La Secretaria
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