Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000217
En fecha 2 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Soraya Valero García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.193, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE ENDERMOLOGÍA Y ESTÉTICA CRISTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 35-A; contra la Providencia Administrativa N° 1495-04 de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Ruth Belén Miranda De Cula, contra la referida empresa.
En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dictó auto donde la Corte observa que por error del sistema Juris 2000, el auto de fecha 31 de mayo de 2005, no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado, por lo que repone la causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha y se designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la ciudadana Ruth Belén Miranda De Cula interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando ser despedida injustificadamente por Centro de Endermología y Estética Cristal, C.A., a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral, siendo declarada dicha solicitud con lugar en fecha 17 de diciembre de 2004.
Que la Providencia Administrativa adolece de vicios que la hacen tanto nula como anulable, así como el vicio conocido como petición de principio, la autoridad administrativa no valoró el hecho de que aún cuando niegue la relación laboral por parte del recurrido, correspondía al recurrente probar la existencia de la relación laboral “(…) Estética Cristal asumió la carga de probar, como en efecto lo hizo, lo siguiente: (i) que no hubo prestación personal de servicios, y por ende la recurrida no era trabajadora de mi representada, al no estar en situación de dependencia con la recurrida , pues la relación que las unió fue una sociedad de ganancias y gastos (ii) (sic) que no hubo salario para la recurrente sino contraprestación económica o margen de ganancia (lucro) por la ejecución de trabajos realizados en la sede de mi representada, pero bajo su propio riesgo, utilizando sus propias herramientas de trabajo, cobrando sus propias tarifas y pagando por los servicios utilizados, siendo el margen de ganancia o lucro muy superior a lo que recibe un verdadero empleado de mi representada; (iii) (sic) que estaba ausente el elemento de la ajenidad propio de las relaciones laborales, ya que en la ejecución de sus labores, la recurrente era quién asumía todos los riesgos propios del negocio; (iv) que no existió subordinación de orden laboral de la reclamante para con mi representada, sino una sujeción de las partes al contrato de sociedad, lo cual conlleva una colaboración y cooperación mutua, así como un apoyo técnico para mejorar el negocio mercantil, debido a que en esa medida se consolidaría la relación de ganar-ganar entre las partes; y (v) que nunca hubo un despido, puesto que la recurrida nunca fue trabajadora de mi representada y por ende, nunca pudo haber sido despedida”.
Que “(…) ello trae como consecuencia, que la autoridad administrativa haya apreciado erróneamente los hechos, ya que de haber sido valoradas las pruebas, la autoridad administrativa hubiese declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la relación que existió entre mi representada y el reclamante no era de naturaleza laboral”.
Que “el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de derecho al aplicar el Decreto de Inamovilidad N° 1.833 a la recurrida, por cuanto esta no podía beneficiarse de dicho decreto, ya que solamente se aplica aquellos trabajadores cuyo salario no sea superior a la cantidad de Bs 633.600,00, teniendo que, la reclamante no era trabajadora de mi representada”.
Que solicitó se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado por cuanto la relación existente entre la accionante y la reclamante no era laboral.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y, “en consecuencia anule la Providencia Administrativa N° 1495-04 de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en contra de mi representada por la ciudadana Ruth Belén Miranda De Cula.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, caso: Omar Dionisio Guzmán), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Soraya Valero García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.193, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE ENDERMOLOGÍA Y ESTÉTICA CRISTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 35-A; contra la Providencia Administrativa N° 1495-04 de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Ruth Belén Miranda De Cula, contra la referida empresa.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la presente causa.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000217
BJTD/j
Decisión N° 2005-02422.
En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02422. La Secretaria
|