Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000791

En fecha 10 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa N° 1262-04, de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Bastardo, titular de la cédula de identidad N° 12.071.747.

En fecha 1 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 7 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

La parte accionante presentó escrito fundamentado en lo siguiente:

Que el ciudadano Luis Bastardo, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por haber sido despedido injustificadamente.

Que la competencia para conocer de estos casos corresponde al Despacho del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que la Providencia Administrativa N° 1262-04, de fecha 30 de julio de 2004, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Bastardo, no fue notificada al Procurador Metropolitano, así como tampoco fue notificado el auto de apertura del procedimiento que originó la referida providencia, lo cual produce infracciones de orden público

Que “(…) la AUSENCIA DE LA CITACIÓN DEL PROCURADOR METROPOLITANO, ya de por si considerado como de gravedad extrema, empeore al afectar en forma directa del PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA. De lo anterior, se desprende claramente que en el proceso se produce una erogación del patrimonio público en el cual la República tiene interés directo (…)”. (sic)

Que a su representada le violaron el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación, derechos que se encuentran constitucionalmente consagrados en los artículos 49 y 21.

Que finalmente solicitaron sea declarada la ilegalidad del procedimiento descrito anteriormente con fundamento en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte precisar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, caso: Omar Dionisio Guzmán), y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa N° 1262-04, de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Bastardo, titular de la cédula de identidad N° 12.071.747.

2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según su distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2005-000791
BJTD/i
Decisión n° 2005-02429


En la misma fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02429.



La Secretaria