Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000865
En fecha 31 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Charles Ramirez y Arturo González Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.816 y 36.561, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ELIPSE SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1988, bajo el N° 38, Tomo 61-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales mediante documento de fecha 6 de junio de 2000, inscrito en el referido Registro Mercantil bajo el N° 38, Tomo 170-A Pro, contra la Providencia Administrativa N° 137-03 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Delia Uribe de Medina, titular de la cédula de identidad N° 4.854.794.
En fecha 21 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 30 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
La parte accionante presentó escrito fundamentado en lo siguiente:
Que la Providencia Administrativa impugnada no está suficientemente motivada, así como tampoco está ajustada a las pruebas que fueron presentadas.
Que la ciudadana Delia Uribe de Medina cuando solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, no acudió a la contestación de la solicitud, no promovió pruebas así como tampoco impugnó ninguno de los instrumentos presentados por la sociedad mercantil Industria Marinela C.A.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho puesto que el Inspector del Trabajo interpretó en forma restrictiva el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no apreció las copias simples de las misivas y documentos privados emanados de las partes.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela, solicita la suspensión de efectos del acto impugnado, debido a que se cumplen los requisitos para acordar tal medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte precisar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según la distribución, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Charles Ramírez y Arturo González Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.816 y 36.561, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ELIPSE SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1988, bajo el N° 38, Tomo 61-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales mediante documento de fecha 6 de junio de 2000, inscrito en el Referido Registro Mercantil bajo el N° 38, Tomo 170-A Pro, contra la Providencia Administrativa N° 137-03 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Delia Uribe de Medina, titular de la cédula de identidad N° 4.854.794.
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según su distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000865
BJTD/i
Decisión N° 2005-02418.
En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02418.
La Secretaria
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