Expediente N° AP42-N-2005-000883
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 3 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00-2925 de fecha 21 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil CANNAVO, S.A. inscrita originalmente como Las Aves, C.A., por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 148 de fecha 28 de junio de 1972, modificada a la actual denominación según asiento hecho por ante el mismo Juzgado en funciones registrales, bajo el N° 416, folios 275 al 278 vuelto del Libro N° 4, en fecha 24 de noviembre de 1977, contra el acto administrativo contenido en el Auto que acordó el registro del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos y afines de la empresa CANNAVÓ, S.A. (SIPTRAMARECA) de fecha 23 de junio de 2004, y de la boleta de Inscripción del mismo Sindicato, emitida en la misma fecha, ambos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2004, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 27 de mayo de 2004 los ciudadanos José Noriega Fernández y Jesús Calvo, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, a los efectos de presentar el Acta Constitutiva, los Estatutos y la Nómina de Miembros fundadores del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos y Afines (SIPTRAMAR), a los fines de su inscripción en el Libro de Registro correspondiente.
Que el 23 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual ordenó el registro del referido Sindicato en el libro respectivo, y ordenó expedir la Boleta de Inscripción.
Que la decisión del Inspector del Trabajo fue notificada a los solicitantes en fecha 23 de junio de 2004, y a la recurrente el 8 de julio del mismo año.
Que todo procedimiento administrativo, incluido entre ellos el de Inscripción de Sindicatos, contemplados en los artículos 425 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe seguirse con arreglo a las pautas que determinan el conjunto de requisitos y trámites que han de cumplirse ante el ente administrativo para llegar a la emisión del acto final.
Que del cumplimiento inequívoco de las reglas y requisitos que debe contener la solicitud de inscripción de un Sindicato, que al efecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las formalidades previas a dicha solicitud; deviene la legalidad o no del acto administrativo con el que concluye el procedimiento. Lo anterior es determinante para proceder a analizar los trámites y formalidades que fueron inobservadas por los entonces promoventes del Sindicato, y que permiten concluir que el auto dictado por la administración del trabajo se encuentra afectado de nulidad absoluta, al no haber verificado la Inspectoría del Trabajo respectiva el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales exigidos para proceder a la inscripción del referido Sindicato, dando como resultado la creación de un Sindicato ilegal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a los efectos de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesta por la sociedad mercantil CANNAVO, S.A. inscrita originalmente como Las Aves, C.A., por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 148 de fecha 28 de junio de 1972, modificada a la actual denominación según asiento hecho por ante el mismo Juzgado en funciones registrales, bajo el N° 416, folios 275 al 278 vuelto del Libro N° 4, en fecha 24 de noviembre de 1977, contra el acto administrativo contenido en el auto que acordó el registro del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos y afines de la empresa CANNAVO, S.A. (SIPTRAMARECA) de fecha 23 de junio de 2004, y de la boleta de Inscripción del mismo Sindicato, emitidos en la misma fecha, ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2004-000378
Decisión n° 2005-02433
En la misma fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02433.
La Secretaria
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