Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000989
En fecha 6 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Lucía González Ravelo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.286.014, contra la Providencia Administrativa N° 0947 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Pérez García Nelida Isidora titular de la cédula de identidad N° 9.466.673.
En fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la ciudadana Pérez García Nelida Isidora interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que prestó sus servicios para Cefetuy C.A., desde el día 18 de junio de 2001 y fue despedida en fecha 17 de junio de 2004, por el ciudadano Ceferino Mendoza.
Que su representado negó en el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo, que la ciudadana Nelida Isidora Pérez García “trabajase con el, que reconociese inamovilidad y que menos aún la hubiese despedido, ya que la accionante no trabajaba con él, en el curso del procedimiento la accionante maliciosamente expresó que laboraba para Ceferino Mendoza, mi representado, cuando lo que había afirmado era que laborará (sic) para Cefetuy C.A., empresa que desconocemos y que no tiene ningún vínculo con mi mandante y en autos ni siquiera nunca consignaron documentos que demostrasen pero ni remotamente que Cefetuy C.A., tenga algo que ver con Ceferino Mendoza (…)”
Que “(…) por ello tacho la actuación el (sic) funcionario Felipe Parra, antes identificado, quien nunca ha citado a ningún representante legal o estatutario de Cefetuy C.A., Pues mi representado nada tiene que ver con la accionante, al condenar la mencionada Providencia a reenganchar y pagar salario caídos a Cefetuy C.A., y practicar la notificación en el domicilio de mi mandante sin estar este vinculado ni legal ni procesalmente a la mencionada empresa, por lo que la providencia administrativa que nos ocupa es nula de nulidad absoluta(…)”.
Que solicitó se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en consecuencia, anule la Providencia Administrativa N° 0947 de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Nelida Isidora Peréz García.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, caso: Omar Dionisio Guzmán), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Lucía González Ravelo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.286.014, contra la Providencia Administrativa N° 0947 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Pérez García Nelida Isidora titular de la cédula de identidad N° 9.466.673.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la presente causa.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000989
BJTD/j
Decisión n° 2005-02428
En la misma fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02428.
La Secretaria
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