Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-003174
En fecha 7 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1112, de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 2.062.561, asistido por la abogada Nayleth García Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.306, contra el acto administrativo N° 1087 de fecha 27 de septiembre de 2001 dictado por el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL mediante el cual se le desincorpora como Miembro Principal del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 8 de agosto de 2003 se dio cuenta a la referida Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos-Presidente; Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Josefina Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria.
En fecha 26 de julio de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de febrero de 2002, el ciudadano Antonio Trejo Calderón, presentó escrito fundamentando su acción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (C.I.D.N.), por lo tanto Venezuela ratifica la convención y la hace Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1990, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.541.
En fecha 1° de abril de 2000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Consejo Municipal del Municipio Libertador, mediante Gaceta Municipal, de fecha 16 de noviembre de 2002, dictó la Ordenanza que crea el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensorías y el Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador.
Que el Consejo Municipal de Derecho tendrá 4 miembros principales en representación del Ejecutivo Municipal, y cuatro en representación de la Asociación Civil, escogidos por dos años. Serán designados por el Alcalde Freddy Bernal Rosales, en uso de sus atribuciones y de acuerdo a las normativas que se dicten.
Que en fecha 14 de febrero de 2001, mediante Resolución N° 187, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador, el quejoso fue designado Miembro Principal del Consejo Municipal de Derechos por el Alcalde, cargo ejercido hasta el 3 de octubre de 2001.
Ahora bien, mediante Resolución N° 1087 de fecha 27 de septiembre de 2001, emitida por el referido Alcalde, y notificado el 3 de octubre de 2001, al accionante se le desincorpora como Miembro Principal en representación del Ejecutivo Municipal del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador de conformidad con lo establecido en el artículo 21 literal “F” de la Ordenanza que crea el prenombrado Consejo.
Ahora bien, esta Ordenanza establece que se debe efectuar una previa calificación del Alcalde, cuando se trate de los Miembros del Ejecutivo Municipal y en cuanto a los miembros de la Sociedad se procederá a través del Foro Propio, es decir que los integrantes del Consejo Municipal de Derechos están sujetos a una previa calificación de conformidad con el artículo 74 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con los artículos 141 y 148 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Que “es evidente que la resolución (sic) N° 1087 de fecha 27 de septiembre; es violatorio al artículo 49, ordinales 1 (sic), 2 (sic), 3 (sic) y 6 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haberse abierto un Proceso Administrativo con mi participación como sujeto activo (…), pues como lo ha establecido la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) así como lo ha venido señalando la Sala Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que al estudiar el contenido y el alcance del Derecho al Debido Proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen a una diversidad de derechos para el proceso en los que figuran (…) el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a acceso a los recaudos legalmente establecidos (…)”.
Que finalmente solicitó que se le restituya los derechos violados y atropellados originados por el alcalde Freddy Bernal Rosales, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba en fecha 27 de septiembre de 2001 “como miembro del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Libertador, para proseguir prestando el servicio de protección de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescente del Municipio Libertador”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de febrero de 2002 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Por todos los razonamientos antes expuestos estima este Tribunal que resulta evidente que en el caso de autos el Alcalde del Municipio Libertador FREDDY BERNAL, al desincorporar al ciudadano ANTONIO TREJO CALDERON del cargo de Miembro Principal del Consejo de Derechos, quien es funcionario de carrera, sin haber tramitado previamente el correspondiente procedimiento administrativo, constitutivo del acto denunciado como lesivo, y en consecuencia, sin haber permitido el accionante el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, ha incurrido en violación del derecho al debido proceso y a la defensa del accionante y así expresamente se decide.
Por tanto, debe este Juzgado declarar con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia ordenar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capita, incorporar al ciudadano ANTONIO TREJO CALDERON, como Miembro Principal del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Antonio Trejo Calderón.
En este sentido, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien en la audiencia constitucional de fecha 18 de febrero de 2002, realizada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde comparecieron las partes y en la cual realizaron sus exposiciones orales, haciendo uso de sus derechos de réplica y contrarréplica. En ese orden la Juez de ese Tribunal procedió a formular las siguientes preguntas a la parte accionada: “(…) Se pregunta: ¿alegan que se abrió un procedimiento y no se siguió? RESPUESTA: A EL se le destituyó por atribución del Alcalde, se notificó del acto de desincorporación. PREGUNTA: ¿se notificó del acto de desincorporación sin procedimiento previo? RESPUESTA Se aplicó la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (…) PREGUNTA: ¿se efectuó procedimiento previo para poder calificar el despido? RESPUESTA: “no hubo procedimiento (…)”.
En razón de lo anterior el Fiscal 16° del Ministerio Público señaló “(…) Que basta con la confesión de la parte sobre la ausencia de procedimiento para considerar que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Respecto al derecho a la defensa, éste se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley.
… omissis…”.
Como se evidencia, el derecho a la defensa es uno de los contenidos del derecho al debido proceso. En cuanto al primero, esta Corte antes de la vigencia del nuevo Texto Fundamental, ya se había pronunciado en virtud de su previsión en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela. Así, en sentencia N° 97-1394 de fecha 30 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:
“Así, esta Corte observa que el derecho a la defensa ha sido definido por la jurisprudencia, a la luz del Texto Constitucional, como ‘la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos y promover pruebas para demostrarlo (…)’ (sentencia de fecha 5 de febrero de 1990), así como el derecho a que se garantice el cumplimiento del procedimiento en cualquier ámbito de la actividad administrativa y judicial capaz de afectar los derechos o intereses de los particulares” (Caso Corporación Cabello Gálvez, C.A.).
Esta definición se ha mantenido a pesar de la nueva previsión constitucional. Ello, se evidencia de las sentencias que con respecto a dichos derechos ha publicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicho Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.).
De manera que, la vinculación señalada se patentiza en el hecho de que el debido proceso, está referido al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento en el que las partes participen en razón de estar afectadas en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa es, precisamente, el poder estar en conocimiento de dicha tramitación, de la existencia de un procedimiento en el que se le permita a las partes participar para su defensa. Como se observa, los límites entre uno y otro derecho, son casi imperceptibles por su estrecha vinculación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se refirió al derecho al debido proceso, en la sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001, en los siguientes términos:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el mejor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (Caso José Pedro Barnola y otros).
Aunque la sentencia previamente citada está referida directamente a los procesos judiciales, el mismo texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el debido proceso opera también en sede administrativa. En cuanto al contenido de los derechos que se vienen estudiando, las actuaciones denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales, llevadas a cabo por los accionados, no fueron en ningún momento desvirtuadas por éstos. Tampoco consta en el expediente que los hechos se hayan dado en el marco de un procedimiento en el que la parte accionante pudiera participar, ni siquiera existe evidencia de haberse tramitado un procedimiento, para luego llevar a cabo los hechos que hoy se denuncian. Se trata de una vía de hecho, en tanto no se llevó a cabo un procedimiento, sea el expresamente establecido o el que corresponda según las fuentes del Derecho.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Álvarez Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.582, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERON, contra el acto administrativo N° 1087 de fecha 27 de septiembre de 2001 dictado por el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL mediante el cual se le desincorpora como Miembro Principal del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador. En consecuencia, confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-O-2003-003174
Decisión No. 2005-02415.-
En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02415.-
La Secretaria
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