EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000794
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 27 de julio de 2005 fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de amparo constitucional con medida cautelar interpuesto por el abogado RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 2.627.038, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.093, en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
El 28 de julio de 2005, previa distribución automática de la causa efectuada conforme al Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 1° de agosto de 2005, se pasó al Juez ponente a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de Amparo Constitucional.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de julio de 2005 el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, interpuso amparo constitucional con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 25 de febrero de 2005 admitió acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinosa Ramírez y otros contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo y acordó “a los fines de que se les restituya la situación jurídica infringida, reincorporándolos en forma inmediata a la Nómina (sic) y se les cancele los meses que han dejado de percibir con la suspensión, y acordó notificar al ciudadano Luis Calderón, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, o al que haga sus veces, parte presuntamente agraviante, así como también al Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), omitiendo la Notificación del Procurador General del Estado Trujillo (…)”.
Que con tal omisión se inobservó la norma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso conforme a las prerrogativas y privilegios que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, que -a su decir- es de obligatorio cumplimiento, ya que tal omisión afecta el orden público de acuerdo con el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que considera, es sancionado con la reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 96 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Luego esgrimió que “Si bien es cierto que como Procurador estuv[o] presente en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 20 de junio de 2.005 (sic) (…), no es menos cierto que no tuv[o] en [su] poder, y mal podría tenerlo por cuanto no fu[e] notificado, las copias certificadas de lo conducente para formar[se] un criterio acerca del asunto, tal como lo señala el Artículo 94 de la (…) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cercenando[le] de [esa] forma el Juez Constitucional, el derecho a hacer valer las defensas que como Procurador debía invocar”.
Expresó que se violó el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, al mismo tiempo sostiene que su presencia en el acto de la audiencia constitucional no pudo convalidar en forma alguna esa omisión.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicitó se le restituya la situación jurídica infringida ordenando la reposición del procedimiento al estado de declarar la nulidad del auto de admisión de la acción de amparo cuestionada y de todos los actos posteriores, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Trujillo conforme con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte recalcó que “(…) si bien existe el Recurso de Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juez Constitucional, no es menos cierto que la apelación en cuestión se admite en un solo efecto. Ambos medios de impugnación (Amparo y apelación), tienen objetos distintos, ya que con el amparo se solicita la restitución de la situación jurídica infringida por la omisión; y con la apelación, se ataca la sentencia en sí; y por ser la acción de amparo el medio procesal breve, sumario y eficaz más acorde con la Protección Constitucional, ya que el procedimiento de la apelación requiere de la celebración de varios actos que con respecto al tiempo lo hace por demás dilatado”.
Argumentó el derecho en los artículos 1, 2, 4, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 211, 212, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; artículos 25, 26, 49 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Finalmente solicitó “(…) Medida Cautelar Innominada que considere procedente, y a todo evento formalmente pido se decrete Medida Cautelar, en el sentido de que se suspendan los efectos de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2.005 (sic), ya que existe el riesgo de que los recurrentes no reintegren las pensiones de jubilación como lo establece la sentencia, ocasionándole un grave daño al patrimonio del Consejo legislativo del Estado Trujillo, de ser declarada con lugar esta Acción de Amparo, sobre todo tomando en cuenta que la presunción del buen derecho está en evidencia al leer el auto de admisión de fecha 25 de Febrero (sic) de 2.005 (sic) (…), y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la presunción de que los recurrentes no reintegren posteriormente las pensiones que pudieran recibir; y para que sea procedente la medida solicitada, basta solamente la existencia de cualquiera de los dos requisitos establecidos en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse respecto de la pretensión de amparo constitucional aquí interpuesta, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
En sentencia No.1 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millan), “(...) dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. (…). Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En este sentido, se constata que en sentencia del 18 de julio de 2000, dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal, estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional que se interponga contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Criterio éste acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2004-0002 de fecha 22 de septiembre de 2004.
En este orden de ideas este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Procurador General del Estado Trujillo contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado dispositivo, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión en la que se haya incurrido en el libelo- para que corrija la solicitud de amparo constitucional, y por ende se cumpla con los requisitos exigidos en el referido artículo, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
No obstante, el artículo 6 de la Ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez contra el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
Precisado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Virginia Carrero Ugarte y Walter José Aranguren, este último actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez, Carlos Arturo Bolívar Vergara contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, ordenó el pago inmediato a los accionantes de todas las pensiones de jubilación adeudadas así como la continuidad del pago regular de las mismas conforme al beneficio de jubilación otorgado y reconocido por el ente querellado.
Que el recurrente en amparo fundamentó su pretensión, en la violación del derecho constitucional a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido Juzgado en el auto de admisión omitió ordenar la notificación del Procurador General del Estado Trujillo y que la presencia de éste en el acto de la audiencia constitucional no convalida en forma alguna esa omisión, ya que –a su decir- no pudo ejercer debidamente el derecho a la defensa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, que en la presente pretensión no se constata alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal motivo se ADMITE la presente pretensión. Así se declara.
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte ordena la notificación del Procurador General del Estado Trujillo parte presuntamente agraviada, para que concurra a este Órgano Jurisdiccional a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se ordene realizar en el presente fallo, asimismo se le advierte al accionante que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional acarreará la terminación del procedimiento. (Ver sentencia No. 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt).
Asimismo se ordena notificar al Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental parte presuntamente agraviante; para que concurra a este Órgano Jurisdiccional a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas que comenzará a transcurrir una vez que se haya verificado la última de las notificaciones que a tal efecto se ordene realizar en el presente fallo, asimismo se le advierte que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional no implicará la aceptación de los hechos denunciados. (Ver sentencia No. 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt).
De igual manera, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar en calidad de terceros, al ciudadano Luís Oscar Calderón, titular de la cédula de identidad No. 4.828.951, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo o quien haga sus veces; a los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez y Carlos Arturo Bolívar Vergara, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.626.291, 669.295 y 2.689.017, respectivamente, –parte actora en la acción de amparo ejercida contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo- en la persona de sus apoderados judiciales abogados Virginia Carrero Ugarte inscrita en el IPSA bajo el No. 18.967 y Walter José Aranguren, inscrito en el IPSA bajo el No. 59.984, este último actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos antes mencionados y a los terceros adhesivos en el referido juicio, ciudadanos Eleazar José González Briceño, Luís Ernesto González Miliani, José Ismael Hernández, Cesar Augusto Matheus Briceño, Luís Alberto Rivero Viloria, José Gregorio Torres Jerez y Alfredo de Jesús Espinoza Aguaida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.397.884, 2.629.463, 5.496.164, 2.686.232, 2.615.653, 2.617.807 y 3.271.885, respectivamente, a través de su representante judicial abogado Raúl Arturo Jiménez Carrero, inscrito en el IPSA bajo el No. 84.426, o quien haga sus veces, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional. Con la advertencia de que para el cumplimiento de la referida notificación se concede para aquellos cuyo domicilio se encuentre ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuatro (4) días como término de la distancia y para aquellos cuyo domicilio procesal se encuentre ubicado en el Estado Trujillo, el término de la distancia será el de seis (6) días.
En el mismo sentido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público como protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo, a fin de que comparezcan, por sí o por medio de los funcionarios que consideren pertinentes acreditar ante éste Órgano Jurisdiccional, en la sede de esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, cabe señalar que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre otras en el caso “Corporación L’ Hotels, C.A.”, sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000, cuando el amparo verse contra una decisión judicial dictada por los Tribunales de la República, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias de cada caso.
El actor solicitó se dicte una medida cautelar innominada, a través de la cual se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 29 de junio de 2005, dado que en el curso del procedimiento de primera instancia que dio lugar a la referida decisión, según el recurrente, se vulneraron normas de orden público y por ende se violentó el derecho a la defensa y a la garantía constitucional al debido proceso del hoy accionante.
Al respecto, esta Corte observa que, de los hechos narrados por el accionante, así como del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización, por parte de esta Corte, de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- ADMITE, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ramón Humberto Hernández Camacho, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, plenamente identificado al inicio.
3.- Se ORDENA notificar al Procurador General del Estado Trujillo parte accionante, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas,
siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, con la advertencia que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional acarreará la terminación del procedimiento.
4.- Se ORDENA notificar al Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, parte accionada, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional; la falta de comparecencia a la audiencia constitucional no implicará la aceptación de los hechos denunciados.
5.- Se ORDENA notificar en calidad de terceros, al ciudadano Luís Oscar Calderón en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo; a los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez y Carlos Arturo Bolívar Vergara, -parte actora en la acción de amparo ejercida contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo- en la persona de sus apoderados judiciales abogados Virginia Carrero Ugarte inscrita en el IPSA bajo el No. 18.967 y Walter José Aranguren, este último actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos antes mencionados y a los terceros adhesivos en el referido juicio, ciudadanos Eleazar José González Briceño, Luís Ernesto González Miliani, José Ismael Hernández, Cesar Augusto Matheus Briceño, Luís Alberto Rivero Viloria, José Gregorio Torres Jerez y Alfredo de Jesús Espinoza Aguaida, a través de su representante judicial abogado Raúl Arturo Jiménez Carrero, o quien haga sus veces, todos plenamente identificados en autos, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6.- Se ORDENA notificar al representante del MINISTERIO PÚBLICO y al DEFENSOR DEL PUEBLO a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
7.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2005-000794
JDRH/8.-
Decisión n° 2005-02438
En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02438.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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