Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000783

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1202 de fecha 1 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GINETTE ELOISA ANGULO AGÜERO, titular de cédula de identidad Nº 9.489.447, asistida por el abogado León S. Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra los actos administrativos Nros. 294.000-355 y 294.000-617 de fechas 20 de mayo y 23 de junio de 2003, respectivamente, dictados por el ciudadano Jesús Manuel Arismendi R., en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) mediante el cual se le destituye del cargo de Gerente General del prenombrado Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2003 la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “Como Funcionario de Carrera tengo derecho a la estabilidad, ya que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, es ese derecho a la estabilidad que la misma acuerda y en virtud del cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente en ella se señalan y que el Instituto está en la obligación de señalar en forma expresa en los Actos Administrativos, en este caso en el de mi Remoción (…)”.

Que el acto administrativo impugnado no cumple con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20 señala que los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Que “(…) que el Acto Administrativo cuestionado carece de la debida motivación, considerada esta como la expresión de los motivos señalados en el acto administrativo, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativa a la legalidad externa del acto (…)”.

Alega que su cargo desempeñado en el Instituto no se encontraba en el rango de alto nivel o de confianza.

Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso, la nulidad de los actos administrativos Nros. 294.000-355 y 294.000-617 de fechas 20 de mayo y 23 de junio de 2003, respectivamente, e igualmente la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En concordancia con el criterio anterior, considera el Tribunal que la Administración al no expresar los motivos en que se basó para decidir como lo hizo le causó indefensión a la querellante, haciéndose forzoso para este Juzgado declarar su nulidad. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo que removió a la recurrente de su cargo, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar la nulidad del acto administrativo de retiro que en su consecuencia se dictó. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, reconociéndosele el tiempo transcurrido, a efectos de su antigüedad para el cálculo de la prestaciones sociales y jubilación (…)”: (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Nancy Montaggioni, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2004 por la abogada Nancy Montaggioni, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De los autos se desprende que la apoderada judicial del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 43) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GINETTE ELOISA ANGULO AGÜERO, titular de cédula de identidad Nº 9.489.447, asistida por el abogado León S. Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra los actos administrativos Nros. 294.000-355 y 294.000-617 de fechas 20 de mayo y 23 de junio de 2003, respectivamente, dictados por el ciudadano Jesús Manuel Arismendi R., en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del prenombrado Instituto mediante se le destituye del cargo de Gerente General. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000783
Decisión n° 2005-02430


En la misma fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02430.


La Secretaria