EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000974
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 6 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 1106 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los aogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.067 y 58.650, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI ESCALONA CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 3.706.794, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de febrero de 2004, por el abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de ese mismo año, por el referido Juzgado, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa el 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -2 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -10 de marzo de 2005-, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 6 de septiembre de 2000 el ciudadano Giovanni Escalona Camacho, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “ingresó a la Administración Pública Nacional el 23-11-74 en el cargo de Entrenador II del (sic) Instituto Nacional de Deportes, luego, asciende al cargo de Entrenador VI. En octubre del año 1997 renuncia a la Administración Pública, siendo aceptada la misma en fecha 13-10-97, oficio N° 1846, (…), en fecha 30-10-97 egresa del Instituto”. (Negrillas del escrito).

Que el 1° de agosto de 2000, a los fines de cumplir con el requisito de admisibilidad del presente recurso consignó escrito ante la Junta de Avenimiento, aduciendo que la tendencia doctrinal respecto al agotamiento de la vía administrativa, es que ésta no puede ser vista como una obligación “sino una opción para el administrado, como ya ocurre en el orden jurisdiccional contencioso tributario”.

Expresó que el 23 de junio de 2000, solicitó ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes) que se le otorgara una pensión jubilatoria, cuestión que -a su decir- no fue resuelta dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que consideró que la Administración había resuelto de negativamente. Por ello sostiene que el recurso lo interpuso en tiempo hábil, dado que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecían un lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la notificación del interesado.

Esgrimió que conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de 1999 y artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción (…)”, y por tanto la jubilación es un derecho irrenunciable y así solicita se declare.

Que de acuerdo con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Deportes “La jubilación (…) constituye un régimen especial, particular para los entrenadores deportivos del IND (…), de esta forma, una vez que el docente haya cumplido con los requisitos para obtener la jubilación es obligatorio para la Administración reconocer tal derecho y otorgar el beneficio”.

Que el 25 de octubre de 1994 el Instituto Nacional de Deportes suscribió un Acta Convenio con el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, donde se estableció que “a los entrenadores que renunciaran a la Administración Pública, como compensación por su sacrificio particular, el Instituto, además del pago de las prestaciones sociales que le correspondían de acuerdo a la Ley y Convenciones Colectivas de Trabajo vigente, el pago de un bono único equivalente al setenta por ciento (70%) sobre el monto de las prestaciones sociales, desde luego, previo descuentos de las acreencias que por Ley o préstamos otorgados por el Instituto haya tenido el funcionario”.

Por otra parte señaló que en el punto 6 del Acta Convenio que si el funcionario egresa de la Administración por jubilación no le corresponde el pago del bono del setenta por ciento (70%) sobre las prestaciones sociales, lo que a su entender se resume en que el derecho que se otorga al trabajador en situación de ser jubilado es de escoger entre renunciar u optar por el beneficio de jubilación.

Que su representado “(…) no se encontraba al momento de renunciar en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y, por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vicia de nulidad su acto de escoger. (…) que el IND elaboró un formato de renuncia para todos lo (sic) docentes deportivos lo que deriva una intervención parcial de nuestro representado limitándose éste a suscribir la renuncia a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajosa”.

Que en el punto N° 5 de la aludida Acta Convenio se estipuló un pago único especial adicional para los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Entrenadores, equivalente a los meses de sueldo que le faltaren para culminar su período como dirigente gremial, además del cobro a cada docente deportivo que renunciara correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el monto de sus prestaciones sociales.

Solicitó que por cuanto su representado recibió el pago del bono especial del 70% sobre sus prestaciones se “(…) acuerde una compensación entre la cantidad recibida por el funcionario por haber renunciado y las pensiones dejadas de percibir desde su egreso de la Administración Pública, con la correspondiente corrección monetaria y ajuste de las (sic) pensión jubilatoria de acuerdo al sueldo del último cargo que desempeñó”.

Recalcó que para la fecha en que su representado egresó del Instituto Nacional de Deportes tenía más de veinte años de servicio activo, y por tanto sostiene que “(…) resulta ilógico que [su] representado con la posibilidad de solicitar y obtener su jubilación, que es un beneficio para toda su vida, haya optado por renunciar a la Administración Pública para ser acreedor de un bono del setenta por ciento (70%) (…)”.

Sobre la base de los anteriores argumentos solicitó que se le conceda la jubilación a su mandante -ciudadano Giovanni Escalona Camacho- y que “el monto de la pensión sea calculado con base (sic) sueldo actualizado, (…) tomando en cuenta los aumentos de sueldos experimentados por el transcurso del tiempo, del último cargo que desempeñó [su] representado al momento de renunciar a la Administración Pública”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad, con base en las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que acaecieron los hechos y se interpuso el presente recurso) precisó que:

“En el caso de marras, corre inserto al folio 23 del expediente judicial, original del oficio N° 1846, de fecha 13 de octubre de 1997, en el cual el Presidente del Instituto Nacional de Deportes para ese entonces el ciudadano Julio Alberto Alexander, le comunica al querellante que la renuncia presentada había sido aceptada con vigencia al 30 de octubre de 1997.
Ahora bien, el querellante solicitó en fecha 23 de junio de 2000, se le concediera el beneficio de jubilación ‘…como consecuencia de su condición de docente deportivo y las cargas derivadas de la vida familiar y el desempleo…’, y; el 1° de agosto de 2000, elevó escrito ante la Junta de Advenimiento (sic) del Instituto Nacional de Deportes, realizando la misma petición.
Así pues, con los escritos antes mencionados, la representación querellante pretende vulnerar el lapso de caducidad de la acción contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando en realidad dicho lapso comenzaría a correr a partir de la notificación del acto de aceptación de su renuncia. Sin embargo, al no constar en autos el momento en que se efectuó, estima este Tribunal que al recibir el pago por concepto de prestaciones sociales, no hay lugar a dudas de que el querellante estaba en conocimiento de su retiro de la Administración y, por tanto, en capacidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el escrito contentivo de la querella fue introducido por ante el Tribunal de Carrera Administrativa el 06 de septiembre de 2000, tal como se evidencia del folio 20 del expediente, por lo tanto, desde que se realizó el pago de las prestaciones sociales, a saber, el día 04 de febrero de 1998 (folio 131), hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron dos (2) años, siete (7) meses y dos (2) días, lapso que supera con creces el de seis (6) meses que tenía el querellante para intentar su acción, por lo cual este Tribunal de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente recurso y, así se declara.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido el 17 de febrero de 2004, por el abogado Carlos Alberto Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de ese mismo año por el referido Juzgado, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 2 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día 10 de marzo del mencionado año, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8,9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 272) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Giovanni Escalona -parte actora- contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/8
AP42-R-2004-000974
Decisión No2005-02434.-

En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02434.



La Secretaria