JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-001944
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1010-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 6.305.821, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados Zoraida Díaz Martínez y Franco Puppio Pisani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.100 y 17.064, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 17 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de marzo de 2005, esta Corte observó que por error del Sistema JURIS 2000, el auto del “17 de febrero de 2005” no apareció registrado en el Libro Diario Digitalizado, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad procesal de las partes y la estabilidad de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó reponer la causa al estado de tomarse como recibido a partir de la presente fecha el Oficio N° 1010-04 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante, mediante la cual se dio por notificada a los fines de la continuación de la causa.
El 31 de mayo de 2005, se recibió notificación firmada y sellada por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Procuradora General de fecha 19 de mayo de 2005.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 7 de julio de 2005”.
El 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los abogados Zoraida Díaz Martínez, Franco Puppio Pisani y José Daza Ramírez, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.273, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante el cual consignaron escrito de formalización a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) con referencia a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se [presentó] como apoderado del actor por ser insuficiente el poder que lo represente; por cuanto [alegó] que el instrumento poder que cursa en autos fue otorgado para todas las querellas que interpusiere el poderdante contra la República, siendo que el presente recurso fue interpuesto contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia”.
Observó el referido Juzgado que “(…) el documento poder en referencia, contiene un mandato general con facultades generales, atribuyéndole poder para representar al recurrente ante cualquier autoridad judicial, civil o administrativa y en especial en las querellas interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela; por lo que si bien el mismo no señala en forma precisa la facultad para representar al recurrente en la querella interpuesta contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, dicha facultad está implícita en el mandato general aportado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto se trata de un poder judicial de carácter general que faculta para representar en cualquier acción, recurso o querella en defensa de sus derechos e intereses, ante las autoridades civiles, judiciales y administrativas, por ende se [evidenció] la legitimidad de los apoderados actores para ejercer el presente Recurso Contencioso de Nulidad y en consecuencia se [desechó] la cuestión previa opuesta (…)”.
Que decidido lo anterior, se desprende de autos el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, el querellante suscribió “(…) con éste último el día 25 de mayo de 2001, contrato de trabajo a los fines de prestar servicios inherentes a su competencia profesional durante el tiempo de vigencia de dicho contrato”, que del contenido del artículo 1° del referido Decreto se infiere que el objeto es transformar o modificar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implica un cambio en la estructura de dicho ente.
Observó dicho Juzgador, que con respecto al régimen funcionarial, la Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto “(…) es contradictoria en sí misma, en vista de que la premisa (…) , dispone que con entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del Decreto in commento el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados; dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial; por consiguiente no puede tratarse dicha norma en su conjunto ya que la misma colida de tal manera que imposibilita determinar en sí el régimen de los funcionarios y demás trabajadores del Instituto transformado, cuando en su encabezado engloba a todos los funcionarios y posteriormente aplica un tratamiento diferente para los funcionarios seleccionados”.
Que de los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que “(…) los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores. Dicha estabilidad en términos generales ha sido entendida doctrinariamente como una Institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleados para extinguir el vínculo laboral, estableciendo carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos”.
Que “(…) determinar el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se [evidenció] de la notificación de fecha 25 de mayo de 2001 destinada al funcionario Juan Carlos Peralta, donde se le informó del cese de su relación de trabajo y que se procedería a la elaboración del cálculo de lo que le [correspondía] por indemnización y demás beneficios, pago que fue realizado según se [apreció] de la planilla de liquidación de Prestaciones de Antigüedad (…). Lo que (…) lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que consagran en forma clara y precisa por una parte el derecho a la estabilidad y por otra la carrera administrativa de los funcionarios públicos, derechos además que se encuentra delimitados por la norma especial de la materia, como lo es la derogada Ley de Carrera Administrativa (…), y en la actualidad la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que la premisa “(…) contenida en la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del ente público, el cese del vinculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela que garantiza la estabilidad; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco”.
Que “(…) a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de República (sic), haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, [procedió] a desaplicar para el presente caso, por inconstitucionalidad el encabezado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…), por considerar que atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que el prenombrado Juzgado “(…) en aras de procurar la seguridad jurídica, [consideró] necesario esclarecer cual es el procedimiento aplicable a los funcionarios de carrera administrativa del Fondo de Inversiones de Venezuela con motivo de su transformación. En [ese] sentido prevé la (…) mencionada Disposición Octava del Decreto Presidencial Nro. 1.274 (…) en su primer aparte, que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, debe establecer los requisitos y perfiles requeridos en cada uno de los cargos para llevar a cabo las funciones inherentes a dicho Instituto Autónomo, para posteriormente en base a esos parámetros seleccionar a los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela capacitados para desempeñar dichos cargos”.
Por otra parte, en cuanto al alegato de incompetencia manifiesta señalado por los apoderados judiciales del querellante, el a quo observó que de los autos que conforman el presente expediente “(…) el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Presidente Encargado del Fondo de Inversiones de Venezuela, por medio de Memorando N° PRE/137 de fecha 10 de mayo de 2001 designó a la ciudadana Ángela Flores Presidente Encargada del Fondo de Inversiones de Venezuela desde el día 13 de mayo hasta el 3 de julio del mismo año, fecha dentro de la cual notificó al querellante del cese de su relación de empleo público con el Fondo de Inversiones de Venezuela y suscribió el contrato de trabajo en representación del BANDES (…)”.
Que por los argumentos antes expuestos y por cuanto el referido Juzgado desaplicó por inconstitucional el encabezado de la Disposición Transitoria Octava del prenombrado Decreto, y como se constató que existe “(…) una continuidad en el funcionamiento del ente público transformado, no [evidenció] la incompetencia de la funcionaria antes mencionada, ya que debido a la designación temporal le correspondía a la ciudadana Ángela Flores en su carácter de Presidente Encargada del ente objeto de transformación suscribir dichos actos hasta tanto se diera cumplimiento a la designación del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con lo dispuesto en el 25 (sic) del Decreto-ley in commento, por lo tanto no [incurrió] en la usurpación de atribuciones alegada y en consecuencia se [desechó] el vicio de incompetencia invocado por el recurrente (…)”.
Que en lo referente a la violación del derecho a la estabilidad alegada por el querellante, el Sentenciador constató que “(…) el tratamiento dado por la Administración para el retiro del querellante no se [correspondió] con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, mal podía extinguirse la relación funcionarial del querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y proceder al pago de la indemnización de antigüedad, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto de transformación, ya que no es más que una continuidad del funcionario en el ejercicio de las funciones del ente transformado, por lo que no hay interrupción de la relación empleo público, y la celebración del contrato de trabajo no [generó] la condición de contratado en el recurrente (…)”.
Que “(…) se demuestra que el Instituto Autónomo querellado omitió el procedimiento para la selección del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, retirando al funcionario querellante por medio de la figura de un contrato de trabajo y no conforme al procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela”.
Que tanto la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, suscrita por la ciudadana Ángela Flores, en su carácter de Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, como el contrato de trabajo celebrado en esa misma fecha entre el querellante y el Instituto Autónomo querellado; y la notificación de fecha 10 de agosto de 2001, “(…) actos mediante los cuales se retiró al querellante del Fondo de Inversiones de Venezuela, se le contrato para prestar servicios en el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela y se dio por concluido el contrato suscrito con el Banco, contravienen el procedimiento establecido, violando en consecuencia el derecho a la estabilidad del funcionario Juan Carlos Peralta, resultando forzoso por ende para [ese] Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de los referidos actos administrativos de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que no se constató que “(…) efectivamente el recurrente haya sido evaluado bajo los perfiles establecidos por el Directorio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, siendo que el retiro de los funcionarios debía proceder posterior a la evaluación y mediante acto administrativo motivado, en el cual se le [expusieran] las razones por las cuales el funcionario no [cumplía] con las exigencia de los cargos del Banco, lo que imposibilitaría su reubicación, y no a través de la figura contractual para evadir la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Finalmente, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Integral o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, desde la fecha en que se dio por concluido el contrato el 10 de agosto de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, “(…) tomando como base el salario básico que le corresponda y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación (sic) la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que consta de los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y uno (241) del presente expediente, escrito de fundamentación a la apelación presentado por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) en fecha 12 de julio de 2005, el cual no puede ser objeto de análisis por parte de esta Corte en virtud de no haber sido presentado en tiempo útil, pues tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte en la misma fecha, el lapso para efectuar la consignación del correspondiente escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido feneció el día 7 de julio de 2005. Así se declara.
Conforme a lo anterior esta Instancia Jurisdiccional observa que consta al folio doscientos treinta (230) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 7 de julio de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, los apoderados judicial del querellante no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 27 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo de fecha 27 de abril de 2004, para resolver el asunto sometido a su conocimiento empleó el mecanismo de control difuso de la constitucionalidad de la ley, consagrado en el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho pronunciamiento jurisdiccional ha adquirido firmeza, en virtud del desistimiento del recurso de apelación antes analizado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al a quo, a quien corresponde el archivo del expediente, que remita copias certificadas del fallo dictado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión deberá efectuarse de conformidad con los apartes 3 y 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en la sentencia N° 3126 de fecha 15 de diciembre de 2004, recaída en el caso: Ana Victoria Uribe Flores, para que esa Instancia Jurisdiccional examine la constitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley desaplicado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el caso sub examine. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los abogados Zoraida Díaz Martínez, Franco Puppio Pisan y José Daza Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS PERALTA, contra el referido Banco. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001944
MELM/500
Decisión N° 2005-02421.
En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02421.
La Secretaria
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