Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000586

En fecha 9 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1280-04 de fecha 30 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONEL ENRIQUE VALENCIA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.069.968, asistido por el abogado Douglas Granadillo Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.476, contra el acto administrativo N° 0001 de fecha 15 de enero de 2001 dictado por el ciudadano Nelson Carrasquero actuando en su condición de Secretario de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA mediante el cual se le destituye del cargo de Sargento Segundo Efectivo en la Policía del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro de los cuales el apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 20 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 06 y 07 de julio de 2005”.

En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


La parte recurrente presentó escrito contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que “Soy un FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA, con más (sic) veinticinco (25) años de servicios prestados a la Administración Pública, específicamente, tres en la Guardia Nacional y el resto al servicio de la Policía del Estado Zulia, donde ingresé el día 16 de Octubre de 1.979 (sic), en el cargo de Agente efectivo (…) alcanzando durante estos casi 22 años de servicios la jerarquía de Sargento, cargo éste que desempeñé hasta el día 05 de Marzo de 2.001 (sic), fecha en que fui notificado que había sido egresado de la Policía del Estado Zulia, según Resolución N° 0001 de fecha 15 de Enero de 2.001 (sic), siendo mi último salario el de Bs. 462.480,00”.

Que en el acto administrativo impugnado mediante el cual se destituye al recurrente del cargo, se le informa que la destitución se le atribuye una investigación efectuada por los funcionarios de la División de Investigaciones Penales en la cual presuntamente existen indicios que comprometen al accionante en la responsabilidad administrativa al trasladarse junto con otro funcionario de la Policía del Estado Zulia a varios lugares de la ciudad y que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 53 numeral 2 del Código de la Policía actualmente vigente.

Según lo transcrito en el acto administrativo el accionante viola lo contenido en el artículo 48 numeral 4, en concordancia con el artículo 57 numerales 2 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Que se violó lo contenido en el artículo 20 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Estado Zulia e igualmente que para dictar el acto debió aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual esta referido al derecho a la defensa.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y la nulidad del acto administrativo Nº 0001 de fecha 15 de marzo de 2001, e igualmente la reincorporación al cargo de Sargento Segundo Efectivo en la Policía del Estado Zulia con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:


“De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la accionada prescindió del procedimiento legalmente establecido para dictar la medida sancionatoria, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado en contravención a lo establecido en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El acto administrativo por medio del cual se destituyó al actor de la Policía Regional del Estado Zulia, es igualmente nulo de conformidad con la norma constitucional parcialmente transcrita, por cuanto no se le permitió acceder al expediente administrativo, ni se le permitió conocer los hechos que se le imputaban, lo cual le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
(…) CON LUGAR el presente recurso de nulidad (…) Ordena la reincorporación del ciudadano LEONEL ENRIQUE VALENCIA RAMOS en el cargo de Sargento en la Policía Regional del Estado Zulia (…).
(…) Se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos saláriales (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador del Estado Zulia en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 26 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.


Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2004 por la abogada Ironú Mora, en su condición de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la Sustituta del Procurador del Estado Zulia, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 92) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828 actuando en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 26 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONEL ENRIQUE VALENCIA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.069.968, asistido por el abogado Douglas Granadillo Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.476, contra el acto administrativo N° 0001 de fecha 15 de enero de 2001 dictado por el ciudadano Nelson Carrasquero actuando en su condición de Secretario de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA mediante el cual se le destituye del cargo de Sargento Segundo Efectivo en la Policía del Estado Zulia. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000586
Decisión N° 2005-02427



En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02427.


La Secretaria