EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000830
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 18 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-0458 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Alfonso Peña, titular de la cédula de identidad N° 9.328.605, asistido por el abogado Pedro Antonio Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.691, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2005 por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922 actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por el referido juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente – 31 de mayo de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -07 de julio de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 1°, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 7 de julio de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de julio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El ciudadano Mario Alfonso Peña, asistido por el abogado Pedro Antonio Luque, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de septiembre de 2003, fue dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la Resolución N° 3061 que lo destituyó del cargo de Sargento Segundo adscrito a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana y publicada en fecha 1° de Octubre de 2003 en el Diario “El Universal”.

Denunció que el acto impugnado, fue dictado sobre la base de falsa motivación, con violación de los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numerales 1 y 4 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 y 68 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al incurrir en la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad social.
Alegó que nunca tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento por no haber sido notificado, por lo que –a su juicio- se llevó a sus espaldas, de manera unilateral y sin audiencia y control de las pruebas.

Agregó que en fecha 27 de diciembre de 2002, solicitó el beneficio de la jubilación y el ciudadano Alcalde del referido Municipio acordó concederle tal beneficio a partir del 30 de enero de 2003, y por tanto su firmeza no podía ser ignorada por la Administración, y que no podía dictar un acto sancionatorio, desconociendo lo anterior.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) observa el Tribunal en relación al derecho a la jubilación, alegado por el accionante, que este es un derecho social enmarcado en la Constitución y que se encuentra dentro del derecho a la seguridad social, nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, y se obtiene, una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia.

En este sentido, observa el Tribunal que si el derecho a la jubilación se adquiere una vez alcanzada la edad y el tiempo de servicio que el ordenamiento jurídico prevé, habría que entrar en el caso de autos, a analizar si el querellante cumplía con los requisitos requeridos para ser jubilado como funcionario policial, caso en el cual, la Administración no podía vulnerar un derecho adquirido como lo es la jubilación, mediante la apertura de procedimiento disciplinario que concluyera con un acto de destitución.

(…) Así observa, este Juzgado que el Reglamento de la Policía Metropolitana, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece requisitos de edad y tiempo de servicio distintos, o especiales derivados de la naturaleza del servicio que así lo justifican, de allí que se reconoce el derecho a la jubilación a los funcionarios policiales a solicitud del interesado, y una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio.(…)
(…) De allí que el Tribunal estima que su egreso de la Administración Pública se debía producir mediante la jubilación, (…) Ello así, considera el Tribunal que el acto impugnado, resulta nulo por contrariedad a derecho, y procede por tanto declarar su nulidad y así se declara. (…)

Como consecuencia de lo anterior y con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida el Tribunal haciendo la consideración que no puede otorgarle la jubilación al querellante, como erróneamente lo pretende, ni procede la reincorporación, por cuanto, no fue lo que se pidió y en virtud de haber declarado nulo el acto de destitución, debe ordenar el tramite de la jubilación y el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, y que no requieran la prestación efectiva del servicio desde la destitución hasta la fecha en que se haga efectiva su jubilación, y así se declara.

Con lo anterior, se niegan las pretensiones del querellante referidas al pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, y todos los conceptos que comporten la prestación efectiva del servicio, así como bono vacacional y bonificación de fin de año, y así se declara.

En cuanto a la indexación reclamada, considera el Tribunal que el monto ordenado a pagar constituye una justa indemnización al funcionario por la separación de manera ilegal del cargo, y siendo que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento del pretendido ajuste, el mismo debe negarse (…) y así se declara.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 31 de mayo de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 07 de julio de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 1°, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 07 de julio de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 163) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Magin, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Alfonso Peña, asistido por el abogado Pedro Antonio Luque, ya identificados, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-R-2005-000830
Decisión No. 2005-02411.-




En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02411.-



La Secretaria