EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000890
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 2 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0374 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR MORENO MACAREÑO, titular de la cédula de identidad N° 806.525, asistido por el abogado Víctor Armando Marrero Santaella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.775, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2005 por la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003 que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1° de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
El día 7 de junio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrida, donde solicitó el desistimiento de la apelación interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de febrero de 2002 el ciudadano Manuel Salvador Moreno Macareño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2000 ocupando el cargo de jefe de división contabilidad adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la referida Alcaldía.
Señaló que en fecha 26 de mayo de 2001 solicitó el beneficio de jubilación especial, en virtud de la limitación física que lo aqueja, a consecuencia del accidente automovilístico que sufrió el 23 de diciembre del año 2000.
Enfatizó que el día 6 de septiembre de 2001 la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante Resolución N° 89/2001, acordó el beneficio de jubilación solicitado, sin tomar en consideración “(…) el principio de homologación previsto en la legislación estatutaria jubilatoria, según el cual es facultativo de la administración, por razones de equidad y justicia, tomar como base de cálculo la remuneración que correspondiera a los cargos ejercidos con su correspondiente ajuste o indexación (…)”, por el contrario se aplicó para el otorgamiento de dicho beneficio lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Expresó que en fecha 30 de octubre de 2001, intentó ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo en el Estado Miranda, recurso de reconsideración contra la Resolución N° 89/2001 de fecha 6 de septiembre de 2001.
Argumentó que el acto recurrido se dictó en aplicación errónea del artículo 6 de Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, siendo la norma aplicable, a su decir, el artículo 9 de la referida Ley.
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer término debe (ese) Juzgado resolver el alegato de inadmisibilidad opuesto por la Sindica (sic) Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, referido a la prejudicialidad de la acción propuesta (…)
En tal sentido, los 90 días que tenía el ciudadano Alcalde del Municipio El (sic) Hatillo del Estado Miranda, para responder el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo hoy impugnado, vencieron en fecha 30 de enero de 2002, fecha a partir de la cual quedó abierta la vía contencioso administrativa para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al haber el accionante ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 25 de febrero de 2002 (…) lo hizo dentro del lapso correspondiente para ejercerlo. Por tal motivo, observa el Tribunal, que no existe la prejudicialidad alegada y así se declara.
(…) al ciudadano MANUEL MORENO MACAREÑO, le otorgaron el beneficio de jubilación especial consagrado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual consagra el beneficio de jubilación de manera especial, para funcionarios que no reúnan los requisitos para tener derecho a la jubilación ordinaria, cuando existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.
De tal manera, que ha sido consagrada como una facultad de la autoridad administrativa y no como un derecho del funcionario.
De forma tal, que la Administración al considerar que el funcionario, cumplía con los requisitos para la procedencia del beneficio otorgado, debía calcular la jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 ejusdem (sic), por lo cual, el monto de la jubilación que corresponda deberá ser el resuelto de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5, sin que la misma pueda exceder del 80% del sueldo base.
En el caso bajo estudio, se observa de los antecedentes de servicio del funcionario (…) que el accionante ingresó al Municipio El (sic) Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2000 y egresó en fecha 01 de septiembre de 2001, devengando una remuneración mensual de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 533.500,00), por tal motivo, el sueldo devengado por el querellante durante el último año y quince días de servicio a la administración pública es el referido monto. Ahora bien, el salario a tomar en cuenta para calcular los once meses y quince días restantes, para alcanzar los dos años de servicio activo a los que hace referencia la mencionada norma, es el último devengado por el accionante en los cargos que haya desempeñado en la Administración Pública.
(…) siendo que el cálculo correspondiente a la jubilación especial, resultaba inferior al sueldo mínimo vigente para la época, la Alcaldía querellada lo igualó al mismo (…) por lo cual los cálculos realizados para otorgarle el beneficio de la jubilación especial del accionante resultaron ajustados a derecho y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la contestación de la demanda donde la Alcaldía del Municipio El (sic) Hatillo expresa que ‘la pretensión de la parte recurrente no es otra que el monto de su jubilación sea ajustado cada año’ alegando que conforme al Artículo (sic) 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ‘es potestativo de la Administración revisar periódicamente el monto de la jubilación otorgada, atendiendo a su propio presupuesto de ingresos y egresos, así como a las prioridades en las que se encuentra comprometida en beneficio de una colectividad’, al respecto el Tribunal observa que la jubilación es una cuestión de previsión social de rango constitucional garantizable por el Estado, consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulada en (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)
Por tal motivo, (ese) Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como la aplicación de los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, declara que lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se constituye en una obligación para la Administración, por tanto debe (ese) Juzgado Superior ordenar de oficio a la Administración el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 80 de la Constitución y reajustar la pensión de jubilación conforme al último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En ese sentido cabe destacar la Sentencia N° 00988 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Instituto Autónomo de la Policía Municipal El Hatillo) dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Política Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso de hecho. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005 el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.597, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, señaló lo siguiente:
“(…) Encontrándome en la oportunidad procesal para formalizar la apelación interpuesta por (su) persona contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic) en fecha 08 de marzo de 2005, en lugar de ello, en el presente acto (desisto) de la citada apelación por las razones que se detallan en Acuerdo de Cámara Municipal N° 89-2005 de fecha 12 de julio de 2005, el cual, en copia certificada, (consigna) en (ese) acto en tres (3) folios útiles, y que (lo) faculta para (ese) desistimiento, una vez autorizado el Alcalde, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Resaltado de la Corte)
Ello así, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la homologación del desistimiento planteado, pasa a realizar un análisis respecto al medio de autocomposición procesal formulado, para lo cual se señala que el mismo es la manifestación unilateral del demandante de la renuncia de los actos del juicio, el cual extingue el proceso, sin la necesidad del consentimiento de la parte contraria, salvo en los casos en que se efectúe después de la contestación de la demanda.
Al respecto se observa, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De la norma antes indicada, se desprende expresamente el procedimiento establecido en los casos en que el demandante desista de la demanda, sin referirse al desistimiento de los recursos que durante el procedimiento puedan interponerse.
Ahora bien, el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, permite la aplicación supletoria de la normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en los casos en no exista una disposición taxativa en una ley especial, sin embargo advierte esta Corte que en caso de autos existe una norma de aplicación directa contenida en el artículo 95 numeral 14 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala lo siguiente:
“Son atribuciones del Concejo Municipal:
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones o recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros”.
De la norma antes indicada, se observa que en el caso bajo análisis el Alcalde como representante legal del Municipio debe solicitar al Concejo Municipal la autorización para desistir de acciones y recursos, en los cuales se encuentren involucrados los intereses del Municipio.
Aunado a lo anterior, el artículo 157 eiusdem, señala que:
“El síndico procurador o síndica procuradora municipal o apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal”.
Ello así, de la norma antes transcrita se evidencia que el legislador no hizo distinción alguna de manera expresa, en cuanto se refiere a la autorización que debe dar el Alcalde al Síndico Procurador Municipal, es decir, no señala si la autorización se requiere para desistir de la demanda, así como de los recursos interpuestos dentro del proceso.
Por ello, y en aplicación extensiva de la norma in commento, cabe interpretar que ésta se refiere a la demanda o acción principal como regla general y no al desistimiento de un recurso, por lo que no es óbice para que el Síndico Procurador Municipal pueda desistir del recurso de apelación interpuesto sin la autorización del Alcalde de dicho Municipio, no siendo así, en cuanto a la autorización que debe solicitar el Alcalde al Concejo Municipal para desistir de las acciones o recursos tal y como lo dispone expresamente el artículo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a tal efecto observa, que corre inserto en los autos que conforman el presente expediente el Acuerdo N° 89-2005 de fecha 12 de julio de 2005, dictado por el Concejo Municipal del mencionado Municipio, el cual expresa lo siguiente:
“Que en Sesión Ordinaria No. 38-2005, celebrada en (esa) misma fecha los Miembros del Concejo Municipal aprobaron el Oficio Nro. DDA-07-253-2005, suscrito por el ciudadano Alcalde, relacionado con el Informe Nro. SM-I-004/2005 de fecha 29 de junio de 2005, emanado del Síndico Procurador Municipal, mediante el cual plantea el estado en que se encuentra el expediente correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Moreno en fecha 25 de febrero de 2002 y su opinión favorable para el desistimiento de la apelación interpuesta.
(…)
Primero: Aprobar la solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la autorización, a los fines de desistir de la apelación interpuesta por el Síndico Procurador Municipal, referente al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Moreno en fecha 25 de febrero de 2002, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Resaltado de la Corte)
Del acto antes transcrito, se desprende la legitimación y capacidad procesal del Síndico Procurador Municipal, para desistir del recurso de apelación interpuesto, en fecha 8 de marzo de 2005, toda vez que se cumplió con lo preceptuado en el artículo 4 numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por todo lo antes expuesto, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el desistimiento solicitado, en consecuencia homologa el desistimiento planteado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2005 por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR MORENO MACAREÑO, al inicio identificado.
2. HOMOLOGA el desistimiento -solicitado en fecha 13 de julio de 2005, por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda- de la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2005 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/7
AP42-N-2005-000890
Decisión N° 2005-02424.
En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02424.
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