Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000906

En fecha 4 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0448-05 de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Manuel Puentes Torres y Andrés Ramón Montenegro Lares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.563 y 77.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL JESÚS PÉREZ YÁNEZ, titular de cédula de identidad Nº 14.568.425, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 44 de fecha 19 de febrero de 2004 dictado por el ciudadano Aristóbulo Isturiz Almeida actuando en su carácter de MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES mediante la cual se le destituye del cargo de Jefe de la Sección de Tabiquería, Remodelación de Oficinas, Techos y Cerrajería de la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos de la Dirección General de Administración y Servicios del prenombrado Ministerio.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Andrés Ramón Montenegro Lares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.295, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 7 de julio de 2005”.

En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2004 los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “(…) ingresó a la Nomina del personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes en fecha 01-01-2001 (sic), con el cargo de Almacenista I, y últimamente desempeñándose como funcionario adscrito a la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos de la Dirección General de Administración y Servicios, como Jefe de la Sección de Tabiquería, Remodelación de Oficinas, Techos y Cerrajería (…)”.

Que en el acto se acusa al accionante de “estar incurso en el faltante de 39 de cajas de papel bond tamaño carta” perteneciente al prenombrado Ministerio.

Que el “(…) Ministro de Educación Cultura y Deportes (sic) ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA, en la Resolución citada considera que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que nuestro representado incurrió en la causal de destitución prevista y sancionada en el Artículo 86, ‘(sic) Ordinales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Referidos a: ‘Falta de Probidad, Conducta Inmoral en el Trabajo y Perjuicio material severo causado a la República’ (…)”.

Alegan que el acto esta afectado del vicio de silencio de pruebas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se analizaron exhaustivamente las pruebas aportadas por el accionante.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta ya que viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora que sea declarado con lugar el presente recurso, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 44 de fecha 19 de febrero de 2004, e igualmente la reincorporación al cargo de Jefe de la Sección de Tabiquería, Remodelación de Oficinas, Techos y Cerrajería de la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos de la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de Educación y Deportes con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 29 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:


“Al respecto debe indicar este Tribunal que la notificación de apertura del procedimiento disciplinario se lleva a cabo solo a los fines de que el funcionario investigado tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el auto de apertura solo constituye un acto de trámite a los fines de ordenar el inicio de la averiguación disciplinaria, sin que implique un juzgamiento previo; menos en el caso de autos que refiere a la presunción de comisión de la falta, y siendo formulados los cargos de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 ejusdem, no se trata de un acto administrativo que deba ser notificado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni que tal situación constituya un vicio capaz de anular el procedimiento o el acto de destitución, razón por la cual se desecha tal alegato, y así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario Daniel Jesús Pérez Yánez, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público debe ser conocido por el Tribunal de oficio, debe declarar Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia negar la solicitud de reincorporación al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones pecuniarias, y así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Andrés Ramón Montenegro Lares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2005 por el abogado Andrés Ramón Montenegro Lares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 103) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Andrés Ramón Montenegro Lares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.295, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JESÚS PÉREZ YÁNEZ, titular de cédula de identidad Nº 14.568.425, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 44 de fecha 19 de febrero de 2004 dictado por el ciudadano Aristóbulo Isturiz Almeida actuando en su carácter de MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES mediante la cual se le destituye del cargo de Jefe de la Sección de Tabiquería, Remodelación de Oficinas, Techos y Cerrajería de la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos de la Dirección General de Administración y Servicios del prenombrado Ministerio. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.


Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000906
Decisión N° 2005-02420.

En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02420.

La Secretaria