JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2005-001024
El 20 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0486-05 de fecha 9 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados Antonio del Jesús Suárez Rodríguez y Ender Viloria A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.533 y 39.265, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTHER MARÍA JARAMILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.590, presuntamente contra el auto dictado en fecha 1° de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005 por el mencionado Juzgado Superior, por la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la querellante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 7 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de apelación de la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual se declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Esther María Jaramillo Sánchez, contra el Ministerio de Finanzas, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo tenor establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en Alzada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, debe acotarse que de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “…las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de hecho incoados contra las negativas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa de oír las apelaciones interpuestas contra sus sentencias o de remitir las consultas a que haya lugar, de conformidad con la Ley.
Ello así, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que es competente por expresa disposición legal para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -materializada presuntamente en el auto de fecha 1° de marzo de 2005- en oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 que declaró inadmisible la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Esther María Jaramillo Sánchez, contra el Ministerio de Finanzas. Así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Afirmada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, y de ser el caso, sobre su procedencia, y al respecto observa lo siguiente:
Cursa del folio uno (1) al veintiuno (21) del expediente judicial, copia certificada de la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Esther María Jaramillo Sánchez, contra el Ministerio de Finanzas, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le solicitó a dicho Órgano el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) Pensión mensual de jubilación por el monto de un millón ciento noventa y siete mil ciento noventa bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.197.190,60); ii) Retroactivo mensual de cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 447.658,74); iii) La cantidad de cincuenta y tres millones ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 53.168.449,82), “como diferencia existente entre el pasivo laboral y sus respectivos intereses calculados (…) para el período comprendido entre el 01/10/59 y el 18/06/97”; iv) La cantidad de ocho millones quinientos treinta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8.539.735,95) “originados por diferencia entre el monto por concepto de prestación de antigüedad e intereses (…) en el período que abarca desde el 19/06/97 al 28/02/03”; y, v) El pago de los intereses moratorios causados sobre las prestaciones sociales, por haber sido éstas pagadas con retardo.
Asimismo, se aprecia de autos cursante al folio veinticinco (25), copia certificada del auto de fecha 17 de enero de 2005, a través del cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conmina a la parte actora a que consigne los instrumentos señalados en el artículo 95 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual en fecha 1° de febrero de 2002 la representación de la querellante presenta escrito de reforma de la demanda -cursante en copias certificadas del folio veintiséis (26) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial-, a través de la cual reformula el contenido de sus pretensiones así como los montos solicitados, acompañando a la misma los documentos fundamentales solicitados por el a quo, cursantes en autos del folio cuarenta y ocho al cincuenta (50) del expediente.
De seguidas, aprecia esta Corte cursante a los autos del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) y su vuelto, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2005 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por haber operado su caducidad.
Finalmente, cursa a los autos al folio cincuenta y cuatro (54) copia certificada del auto de fecha 27 de abril de 2005, a través de cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo declara la extemporaneidad del recurso de hecho presuntamente interpuesto en fecha 6 de abril de 2005, y al efecto se pronuncia dicho Juzgado Superior de la forma siguiente:
“Visto el recurso de hecho ejercido en fecha 06 de abril de 2005 por los abogados ANTONIO DEL JESÚS SUÁREZ R. y ENDER J. VILORIA A., (…) en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTHER MARÍA JARAMILLO SÁNCHEZ, (…) [ese] Tribunal [ordenó] realizar el cómputo por secretaría a partir del día primero (1ro) de marzo de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se declaró extemporánea la apelación.
(…omissis…)
La suscrita, Abg. MARÍA LUISA RANGEL, Secretaria de [ese] Tribunal, [hizo] constar que desde el día 01-03-05 exclusive, fecha en la cual se declaró extemporánea la apelación hasta el 06-04-05 inclusive, fecha en que los apoderados judiciales de la parte actora anuncian formalmente Recurso de Hecho contra la sentencia dictada por [ese] Órgano Jurisdiccional en fecha 10-02-05 transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, correspondiente a los días: 2, 3, 7, 8, 9, 10, 17, 18, 21, 22, 228, 29, 30, 31 de marzo de 2005, 4, 5, y 6 de abril de 205”.
En tal sentido, habiendo sido expuestas en el presente fallo la totalidad de las actas cursantes al expediente judicial, corresponde a esta Corte en primer lugar determinar la norma procesal aplicable al caso de autos y al respecto observa, que presuntamente se interpuso un recurso de hecho contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa funcionarial, en razón de lo cual esta Corte deberá conocer en Alzada del mismo, aplicando lo expresamente dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Al respecto, esta Corte pese a que no evidencia de autos el recurso de hecho incoado, puede inferir del contenido del auto anteriormente transcrito que el mismo presuntamente se interpuso en fecha 6 de abril de 2005, esto es, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que la norma procesal aplicable al caso de autos es la contenida en los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 eiusdem, en los cuales el legislador previó que su interposición deberá efectuarse en forma oral ante el Tribunal que negó la admisión del recurso “en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil”, de allí que, debe atenderse al plazo establecido en el artículo 305 del mencionado Texto Procesal Civil que señala como plazo para su ejercicio el de cinco (5) días siguientes al auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional infiere del contenido del auto de fecha 27 de abril de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior -cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente- que la parte recurrente interpuso presuntamente el recurso de hecho en la sede del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2005, no pudiendo determinar del contenido del referido auto que dicho recurso se haya interpuesto de manera oral, como lo establece la norma supra citada. Además, no se constata que en la presente causa el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur hubiera dado el trámite correspondiente al cual hace referencia el mencionado dispositivo normativo, de manera previa a la remisión del expediente.
En ese sentido resulta importante señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, de manera tal que la obligatoriedad de la interposición del recurso de hecho de forma oral no se constituye como un formalismo inútil, sino como el cumplimiento de una previsión constitucional, y por tanto, es una formalidad esencial que no sacrifica la justicia en el caso concreto. (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, como se ha decidido en casos similares al planteado (Véase sentencia de esta Corte N° 2005-02321 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Darío Barrientos y otros contra el Consejo Legislativo del Estado Apure) esta Alzada considera necesario ordenar la remisión inmediata de las actas del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el objeto de que tramite el recurso de hecho interpuesto en la presente causa en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose la salvedad de que el presente recurso se debe considerar como tempestivamente interpuesto y exhortando al aludido Órgano Jurisdiccional para que en casos sucesivos aplique las previsiones contenidas en los mencionados apartes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por por los abogados Antonio del Jesús Suárez Rodríguez y Ender Viloria A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTHER MARÍA JARAMILLO SÁNCHEZ presuntamente, contra el auto dictado en fecha 1° de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la querellante antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS;
2.- ORDENA la remisión inmediata de las actas del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el objeto de que tramite el recurso de hecho interpuesto en la presente causa en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
3.- EXHORTA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que en casos sucesivos aplique las previsiones contenidas en los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001024
MELM/100
Decisión n° 2005-02442
En la misma fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02442.
La Secretaria
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