JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000395
El 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1552-03 de fecha 16 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de “medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipada (sic)” por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, titular de la cédula de identidad N° 15.324.344, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGION CAPITAL, C.A. (HIDROCAPITAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presenta acción de amparo y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000 en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de enero de 2005, el apoderado judicial de la accionante presentó diligencia, en la cual solicita de esta Corte tutela judicial efectiva.
El 3 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de 19 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar y consignó “(…) sentencia de [esta] Corte en lo relativo al derecho a la salud y a la vida (…)”.
El 1° de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia solicitando pronunciamiento de esta Corte.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en el que plantea las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de marzo de 2003, interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) “(…) dos (2) denuncias (…) sus facturaciones en el cobro del servicio de agua potable en los dos (2) inmuebles, la primera factura por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), perteneciente al inmueble N° 34-7 por un solo (1) mes de diciembre (sic) del 2002 a enero del 2003 y la segunda factura al inmueble N° 34-8, por un monto de Nueve Millones Ochocientos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 9.800.466,00) ambos ubicados en la Calle Sur 12 entre las Esquinas de Delicias a Puente Paraíso, parroquia San Juan del Municipio Libertador” (Mayúsculas del original).
Que en fecha 2 de abril de 2003, interpuso denuncia ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por la aparente violación de lo estipulado en los artículos 21 y 24 de las “Normas entre el Cliente y la Empresa”.
Que en fecha 5 de junio de 2003, una vez interpuestas las mencionadas denuncias, celebró acta convenio con la representación legal de la sociedad mercantil accionada y en la presencia de un funcionario del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Que la acción de amparo constitucional interpuesta, obra contra el presunto incumplimiento de HIDROCAPITAL de lo dispuesto en dicha acta, lo cual afecta su derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Que en lo que respecta a los hechos, debe precisar que la Presidenta de HIDROCAPITAL, desconociendo que el representante legal de esa sociedad mercantil firmó acta convenio “(…) donde [manifestó] que mientras el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas y penales (sic) y el Instituto para la defensa (sic) y Educación del Consumidor y del Usuario (…), el primero ente, no hiciera una investigación de quien tenía responsabilidad y el segundo se pronunciara sobre un dictamen no se podría corta (sic), o dejar sin agua potable a los inmuebles de [sus] representadas (sic), haciendo caso omiso [a] tal convenio, ‘…ordenó…’ dejar sin el preciado líquido a un grupo de familias, entre ellos ancianos, niños, adolescente en edad escolar y universitaria que habitan los inmuebles en calidad arrendatario, en franca violación del derecho a la Salud y a la Vida (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que al existir amenaza de infracción de los derechos constitucionales antes señalados, interpuso la presente acción de amparo constitucional con el propósito que sea restituida la situación jurídica infringida “(…) contra el hecho de que se cumpla el acta convenido firmado (sic) por la representante legal de Hidrocapital Dra. Maricarmen Figuera y el apoderado judicial de la accionante (…) [y] no se siga perturbando por intermedio de una turba [de] aproximadamente diez (10) obrero[s] de Hidrocapital y bajo amenaza, y amedrentamiento al llevarse los medidores sin causa justificada y sin aviso previo y dejar sin de (sic) agua potable (…) un grupo de familiares (…)”.
Que en tanto se tramite el procedimiento ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la investigación respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) “(…) se dicte (…) una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipada (sic), de conformidad [con la] potestad que confiere el artículo 27 de la Constitución (…) restableciendo el servicio de agua potable (…)”, indicando que, para el acuerdo de dicha medida deben considerarse los presupuestos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes motivaciones:
Que ese Juzgado en diversas oportunidades ha indicado, que la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional viene determinada por la afinidad con la materia y la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado.
Que el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, delimita la competencia natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa en cuanto a la nulidad de actos administrativos, atribuyéndosela cuando la violación provenga de una autoridad estadal o municipal.
Que en el presente caso, ese Tribunal observó que la acción se dirige contra el incumplimiento del Acta Convenio suscrita por el apoderado judicial de la accionante con HIDROCAPITAL, sociedad mercantil en la que el Estado tiene participación decisiva, razón por la cual la competencia recae en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con la competencia residual que le atribuía el ordinal 6° del artículo 185 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, antes de pronunciarse con relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada, debe delimitar su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido observa lo siguiente:
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraban delineadas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, en su artículo 185 donde se recogían, entre otras, las competencias para conocer de las acciones presentadas contra la República o algún Instituto Autónomo o empresas en las cuales el Estado tuviera participación decisiva.
Por su parte, en lo atinente a las acciones de amparo constitucional incoadas de forma autónoma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), trató con detalle el régimen de competencias en materia de amparo constitucional ejercido ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, al haberse promulgado la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa establecidas para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fue nuevamente delimitada en los términos que siguen:
“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…) siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal” (Vid. sentencia N° 02271, dictada por la Sala Político Administrativa el 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte aprecia que la sociedad mercantil accionada, HIDROCAPITAL, al ser una empresa del Estado su actividad administrativa, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo ejercer su control jurisdiccional, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el órgano competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Santos de Lanza, contra HIDROCAPITAL. Así se declara.
II.- Aceptada su competencia, esta Sede Jurisdiccional pasa a conocer de la acción de amparo bajo examen:
Expone el apoderado judicial de la accionante, que el amparo se interpone con ocasión de la omisión por parte de la sociedad mercantil accionada, de cumplir con el Acta Convenio que suscribieron en fecha 5 de junio de 2003.
En ese mismo orden de ideas, arguye que HIDROCAPITAL interrumpió el suministro de agua potable afectando el derecho a la salud y a la vida, tanto de la accionante como de las personas que habitan en los inmuebles, contenidos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por la representación de la presunta agraviada se extrae que su pretensión procesal persigue, en principio, la restitución del servicio de agua potable, el cual según señala le ha sido suspendido pero, igualmente, de sus argumentos se deduce que la ciudadana Ana Julia Santos de Lanza se encuentra inconforme con la facturación del servicio prestado por HIDROCAPITAL, al punto que interpuso formales denuncias ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo que la llevó a suscribir el Acta Convenio cuyo incumplimiento demanda por vía de la presente acción de amparo constitucional.
Así como también, señaló el apoderado judicial de la accionante y fue corroborado a los autos que componen el presente expediente que presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por daños materiales y morales por estos conceptos, la cual fue admitida por esa Instancia Jurisdiccional.
Igualmente, en su petitorio -como se indicó antes- el apoderado judicial de la parte accionante expresa que su representada requiere “(…) que se cumpla con el acta convenido (sic) (…)”, lo que ha pretendido obtener a través de la presentación de la acción de amparo constitucional bajo examen.
Ahora bien, estima esta Corte que las actuaciones y peticiones de la representación judicial de la accionante desvirtúan la naturaleza jurídica de la acción constitucional, toda vez que conllevan a que el Juez Constitucional se pronuncie sobre asuntos que le están vedados, como lo son aquellos pronunciamientos que implican un análisis de normas de rango infra constitucional o de normas contractuales.
En este sentido, es pacífica la jurisprudencia al sostener que la figura de la acción de amparo constitucional -aún en su vertiente cautelar- debe manejarse con la preeminencia que el legislador ideó para tan especial medio de control de la constitucionalidad, toda vez que “(…) de no ser así (…) no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de julio de 1991).
Se trata en definitiva, de ser precisos e insistir en “(…) que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (…)” (Vid. sentencia dictada el 31 de mayo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A).
En efecto, al constituir el objeto de la acción de amparo la restitución de los derechos constitucionales, su ejercicio no puede cimentarse en denuncias de presuntas violaciones de disposiciones legales que no desarrollan ni garantizan normas de rango constitucional o, como ocurre en el caso de autos, en acciones tendentes a lograr el cumplimiento de cláusulas contractuales, pues tales pretensiones escapan de la concepción legislativa de la acción en comentario (Negrillas de esta Corte).
Sobre la idoneidad de este mecanismo procesal para obtener el cumplimiento u observancia de cláusulas contractuales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 538-2002 recaída en el expediente 02-26538, caso: Minera Las Cristinas, C.A (MINCA) vs Corporación Venezolana de Guayana (CVG), explicó que la acción de amparo constitucional no es el cauce procesal adecuado para dilucidar tales pretensiones, en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso, estando fundamentada la solicitud de los apoderados judiciales de la accionante en la supuesta violación por parte de su socio, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), de las Cláusulas Vigésima Sexta y Vigésima Séptima del contrato para la explotación y desarrollo del proyecto minero “Las Cristinas”, no le es posible a esta Corte presumir razonablemente posibilidad alguna de violaciones flagrantes, inmediatas y directas de las disposiciones constitucionales que consagran el derecho al debido proceso, al juez natural, a la libertad económica y a la propiedad, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de toda pretensión autónoma de amparo constitucional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) La tesis de la violación directa exige que la gravedad del hecho lesivo sea significativa en cuanto al daño que produce al núcleo del derecho constitucional. (…) Es por ello, que ninguna pretensión autónoma de amparo constitucional puede resultar admisible cuando lo que se denuncia es la supuesta violación directa de cláusulas contenidas en contratos administrativos, ya que ello sólo es posible cuando lo que se denuncia es la supuesta violación flagrante, inmediata y directa de disposiciones que consagran derechos constitucionales (…)” (Subrayado del presente fallo).
Como se aprecia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección de los derechos y garantías contenidos en la Carta Magna, cuyo fin es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, más no representa una forma de interpretar las situaciones jurídicas recogidas por el derecho ordinario, salvo, claro está, que de las mismas se derive una lesión constitucional tan evidente que ineludiblemente deba ser subsanada mediante un mandamiento de amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sede Jurisdiccional observa a los autos que componen el presente expediente, que la presunta agraviada pretende instar a HIDROCAPITAL a cumplir con el Acta Convenio suscrito por ambas partes, fundando tal pretensión con la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud contemplados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en primer lugar, es forzoso para esta Corte acoger los criterios supra citados en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta procura el cumplimiento de obligaciones de índole contractual. En segundo lugar, debe señalar que no se desprende de los autos que componen el presente expediente vulneración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal magnitud que faculte a este Órgano Jurisdiccional -actuando en sede constitucional- a revisar situaciones originarias del derecho ordinario; tales como el supuesto incumplimiento de parte de HIDROCAPITAL del Acta Convenio celebrada con la accionante, lo cual hace inoficioso iniciar un juicio de amparo constitucional con el objeto de obtener el cumplimiento de obligaciones de naturaleza contractual.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Santos de Lanza, con base a las motivaciones expuestas a lo largo de la presente decisión. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre la petición cautelar accesoria.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de “medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipada (sic)” por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGION CAPITAL, C.A. (HIDROCAPITAL);
2.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000395
MELM/000.-
Decisión No. 2005-02445
En la misma fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02445.
La Secretaria
|