JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000975

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 04-2507, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana JOSELY GABRIELA MANRIQUE MONTESINOS, titular de la cédula de identidad No. 16.370.880, en su condición de Bombera Voluntaria, adscrita a la Dotación de Bomberos Voluntarios del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, asistida por el abogado Nelson Gómez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.995, contra las vías de hecho presuntamente cometidas en su perjuicio por autoridades del referido Servicio Autónomo, específicamente por el Cabo 2° Manuel Palma en su carácter de Coordinador de los Bomberos Voluntarios y el Capitán (B) Héctor Jiménez, en su condición de Inspector General de los Servicios.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre de 2003, por la ciudadana Josely Manrique -accionante en amparo- contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

El 17 de febrero de 2005, se procedió a la distribución de la causa conforme al Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

El 21 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 29 de septiembre de 2003, la ciudadana Josely Gabriela Manrique Montesinos, interpuso pretensión de amparo constitucional debido a la presunta comisión de vías de hecho realizadas en su perjuicio por las autoridades del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, conculcándosele el derecho a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, a la protección del honor, reputación y propia imagen, así como, la integridad psíquica y moral, con base en lo siguiente:

Alegó que el día 21 de agosto de 2003, fue notificada por el Sargento 2° (B) Armando Bello que “por órdenes del Comandante estaba suspendida de toda actividad bomberil y que debía retirar[se] de inmediato de las instalaciones”, que posteriormente el día 23 del mismo mes y año hizo “acto de presencia en el Cuartel Central de Bomberos del estado Vargas ‘Héctor Cáceres Ruíz’, para participar en la reunión pautada, donde se tratarían diversos puntos, entre ellos lo concerniente a la pernocta del personal de Bomberas Voluntarias y nuevamente [le] fue notificado (sic) de manera verbal que [se] encontraba ‘Suspendida’ (sic), que debía retirar[se] de las instalaciones de la institución, que tenía prohibida la entrada a cualquiera de las Estaciones de Bombero (sic), que no podía portar uniforme y tampoco participar en ningún tipo de actividad bomberil y que quedaba a la orden de la Inspectoría General de los Servicios. Viéndo[se] obligada a esperar en la calle los resultados de la reunión”.

Expresó que el 26 de agosto de 2003, es cuando le notifican mediante memorandum de fecha 22 de agosto del inicio de una investigación “por la presumible falta cometida por Ud. (sic) Por (sic) la violación del órgano regular del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas…’. Sin existir en el mencionado documento el fundamento legal utilizado que tipifique dicha falta, manifestando en el mismo que ‘…queda suspendida de toda actividad bomberil mientras dure el proceso…’ imponiéndose[le] además, [el deber de] presentar un informe de descargo o argumento ante ese despacho”.

Señaló que presume que tales retaliaciones e irregularidades se deben a la solicitud que de manera verbal le hizo al Coordinador de los Bomberos Voluntarios -cabo 2° (B) Manuel Palma- para que le explicara las razones que motivaron el comunicado por el suscrito sin fecha, sin número, sin sello, sin exposición de motivos, ni fundamento legal, el cual -a su entender- causa una violación flagrante a la igualdad y al principio de no discriminación, al señalar que estaba “Dirigido específicamente al personal de Femeninas (sic) de la División De (sic) de Bomberos Voluntarios: queda terminantemente prohibida la permanencia en cualquier estación sin un fin justificado y sin previa autorización de [su] persona, así como también queda suspendida la pernota (sic) de las mismas en las estaciones sin autorización por escrito”, a lo cual nunca le dio respuesta. (Destacados del escrito).

Por lo que se consideró “afectada en [su] derecho de desarrollar en igualdad de condiciones la profesión de bombera para la cual [se formó] y adquirir la experiencia y habilidades necesarias, que en un futuro [le] permitan obtener un trabajo remunerado”, acudió a la Defensoría del Pueblo “con el objeto de ser asesorada y orientada en relación con el trato discriminatorio recibido, por medio del comunicado emanado por el Cabo 2do Manuel Palma. (…). Por lo que queda claro, que sólo [fue] a solicitar orientación y no ha (sic) realizar denuncia alguna”.

Agregó que “los trámites preliminares ejecutados por la Defensoría, fueron orientados a establecer comunicación telefónica con el Comandante, (…), pero es importante destacar, que de tal acción y sin [su] consentimiento le fue suministrado al Comandante del Cuerpo de Bomberos, [su] nombre y cédula de identidad (…) finalmente el caso fue cerrado indicando[le] ‘que no se podía hacer nada’ (…) sin el asesoramiento debido y con el temor ante la posibilidad de algún acto de retaliación en [su] contra”.

Adicionalmente indicó, que el 2 de septiembre del año 2003, presentó los descargos “dentro del lapso indicado en el Memorándum recibido en fecha 26 de agosto de 2003”.

Adujo que “se [le] ha impedido el acceso a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, (…), viéndo[se] en la necesidad de esperar siempre en la vía pública. Situación que aún persiste en la actualidad y que [la] ha llevado al escarnio público, no solamente ante el resto de sus compañeros bomberos y bomberas, sino también ante el personal civil que labora en la institución y la comunidad”.

Por lo anteriormente expuesto la quejosa consideró que hay “violación de [sus] garantías constitucionales del honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagradas en el artículo 60 de la Constitución, así como la garantía contenida en el artículo 46 ordinales (sic) 1 y 4 que consagra la protección a la integridad física, psíquica y moral, así como contra tratos crueles, inhumanos y degradantes, ya que el hecho de mantener[la] fuera de la institución, suspendida e impedir[le] portar el uniforme, sin razón ni justificación legal alguna ha producido en la comunidad bomberil comentarios mal sanos, dudándose de su conducta intachable y honorable”.

Señaló que el 12 de septiembre de 2003 se dirigió a la Sede del Cuartel Central de Bomberos del Estado Vargas a los fines de solicitar una reunión con el Inspector General de los Servicios -Capitán (B) Héctor Jiménez- quien en esa oportunidad le “indicó que no se había ‘tomado decisión en [su] caso y que debía presentar[se] el día martes 16 de septiembre de 2003’. Fecha en la cual [fue] notificada de la existencia de un expediente disciplinario por estar presuntamente involucrada en la falta de violación del órgano regular de la institución (supuesto de hecho que [desconoce] en que norma está tipificado)”, es por esto que sostiene que se le conculcó el derecho a tener un debido proceso, “puesto que no existe Reglamento Interno que rija de manera específica las faltas, sanciones y procedimientos a seguir, (…), [colocándola] en un total y absoluto estado de indefensión, violando por consiguiente lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinales (sic), 1,2,3,6,7”.

Esgrimió que el día 30 de septiembre de 2003, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se pretende llevar a cabo un Consejo Disciplinario, el cual “de realizarse podría [generarle] el retiro con carácter de expulsión de la Institución lo cual conllevaría implícito la imposibilidad de ingresar a otro Cuerpo de Bomberos”.

Fundamentó sus dichos en el derecho previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 25, 27, 21 numeral 1, 46 numerales 1 y 4; 49 numerales 1, 2, 3, 6 y 7; 51, 60 y 79; artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías; artículos 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 5, 11 numerales 1, 2 y 5; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 2, 3, 68 y 71 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

Por las razones expuestas solicitó como medida cautelar innominada la no realización del Consejo Disciplinario, pautado para el día 30 de septiembre de 2003 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene que en su expediente no repose sanción ni amonestación alguna, que se le reincorpore de manera inmediata a sus funciones dentro de la Institución en igualdad de condiciones, el cese inmediato de cualquier trato denigrante, humillante y violatorio de los derechos humanos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resolviendo primeramente como puntos previos los alegatos esgrimidos por el Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas para luego entrar a resolver el fondo y a tal efecto señaló:

En cuanto a la falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante alegada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, indicó el Juzgado a quo “que la acción de amparo constitucional, es una acción dirigida directamente contra las personas que conculcan los derechos y garantías constitucionales denunciados, se desprende de los anexos que acompañaron al escrito libelar que las actuaciones que presuntamente generaron la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso fueron suscritas por los presuntos agraviantes (…), y que en ningún caso se demuestra que actuaron cumpliendo ordenes (sic) o instrucciones de la superioridad, por lo que [ese] Tribunal considera que la acción se encuentra validamente (sic) interpuesta, en consecuencia, desestima el punto previo esgrimido (…)”.

En defensa del Decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la quejosa y refutada por el representante judicial del ente querellado, acotó que:

“ante la inminencia que la querellante sufriera un daño irreparable debido a las posible (sic) decisión que pudiera tomar el Consejo disciplinario [ese] Juzgador procedió a ejercer los poderes cautelares y prescindir de las formas y ordenó la medida cautelar solicitada, la cual fue inmediatamente acatada por el organismo sin hacer objeción (…), tal como se evidencia del oficio S/N de fecha 04-10-2003, (…) emanada del Primer Comandante Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas en el cual [manifestó] que ese organismo acató las medidas cautelares dictada por [ese] órgano jurisdiccional, en consecuencia, quedo (sic) suspendido el Consejo Disciplinario (…), igualmente informó que la mencionada bombero seria (sic) reintegrada a sus labores ordinarias dentro de la organización, en este caso prevaleció la aplicación de la tutela judicial efectiva sobre las formas alegadas por la Representación Judicial de esa Procuraduría”.

En relación al alegato de la incompetencia del Tribunal, precisó que “la competencia de [ese] Tribunal no sólo se deriva por razón de la materia sino también por el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión, y siendo que el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, debe considerarse parte de la Administración Pública es de la competencia de [ese] Tribunal, conocer y decidir sobre las violaciones en que presuntamente incurrió las Autoridades del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas”.

En ese mismo sentido señaló, que en ningún momento ese Tribunal consideró a la Bombera Voluntaria como funcionaria pública para asumir la competencia, “por lo cual ratifica (sic) el criterio para asumir la competencia fue el criterio orgánico, en consecuencia se desecha el punto previo alegado”.

Como último punto previo resolvió que el amparo procede contra las vías de hecho y que la tesis del agotamiento de la vía administrativa en materia funcionarial ha sido superada por la Jurisprudencia “más aun (sic) con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Tribunal desecha el alegato del sustituto del Procurador General del Estado Vargas y así se declara”.

Posteriormente en cuanto al análisis de fondo resolvió en primer lugar:

“(…), que al notificar la parte presuntamente agraviante la decisión de dejar sin efecto todas las actuaciones relacionadas con la averiguación disciplinaria iniciada en contra de la quejosa, decayeron las denuncias relacionadas con las violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, pues las mismas estuvieron directamente relacionadas con presuntas irregularidades en el inicio y tramite (sic) de dicho procedimiento, el cual al haber sido revocado o declarado sin efecto, extinguen igualmente cualquier vicio o irregularidad en el que se pudiera haberse (sic) incurrido durante su sustanciación y hacen inoficioso cualquier análisis sobre tales violaciones por lo que deben (sic) considerarse que las mismas han decaído, en consecuencia y vistas (sic) la reincorporación ordenada por el Jerarca de ese organismo al momento de notificar al tribunal el acatamiento de la medida cautelar esta reincorporación debe mantenerse y la querellante en el desempeño de sus funciones no puede ser objeto a trato denigrantes, humillantes y violatorios a sus derechos constitucionales, esto no limita el poder discrecional que puede ejercer el jerarca del organismo para tomar las medidas en pro de la convivencia, protección, seguridad y el mantenimiento de las buenas costumbres dentro de la organización, y así se decide”.

En segundo lugar “(…), en relación a las vías de hechos constitucionales denunciadas constituidas por el presunto impedimento al acceso a las instalaciones o estaciones del Cuerpo de Bomberos, (…) que la ha llevado al escarnio publico (sic) ante sus compañeros bomberos y ante el personal civil que labora en la institución que presuntamente violó flagrantemente sus derechos constitucionales al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación (…), señala [ese] Juzgador que no cursa en autos elementos probatorios que demuestren las vías de hechos denunciadas por la accionante y que pudieran originar la violación de los derechos denunciados en virtud de lo cual se desestima tales alegatos y así se declara”.

Luego, en relación a la presunta violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, concluyó con fundamento en la inspección judicial realizada “que no existen en las instalaciones de la Estación N° 5 del Caribe del Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, las mínimas condiciones físicas, estructurales y de seguridad para que las bomberas voluntarias puedan pernoctar”, y por ello exhortó a ese Organismo para que “ante las propias condiciones, físicas e infrahumanas se tomen las previsiones de medidas que creen las condiciones físicas, estructurales y de seguridad adecuadas para la convivencia del personal que labora en esa institución, independientemente de que sea femenino o masculino, por tales razonamientos se desestima el alegato en cuanto a la presunta violación al derecho a la igualdad y no discriminación y así se decide”.

Inmediatamente apuntó “En lo referente a las presuntas violaciones al derecho a la obtención, oportuna y adecuada respuesta (…), se evidencia de los elementos probatorios que cursan en autos que a la accionante tenía pleno conocimiento que había quedado suspendido la pernocta y la permanencia del personal femenino voluntario en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, así mismo se anota la generidad (sic) de sus alegatos, (…), en consecuencia se desestima tal alegato y así se declara”.

De seguidas resolvió que “En cuanto al derecho a la participación de los jóvenes, se observa que la accionante no señaló alegatos suficientes a los fines de precisar en que consistió la supuesta violación al referido derecho, así como también, no se demuestra por medio de los elementos probatorios que cursan en autos la referida violación así se decide”.

Finalmente respecto al alegato referido a que no se puede aplicar el Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, a los bomberos que laboran en el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas decidió que “ante tal inexistencia de Reglamentación alguna no se puede dejar desprovisto de normativa al Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, en cuyo caso [ese] Tribunal considera pertinente la aplicación supletoria del mencionado Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal al Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, pero dicha situación no puede ser extendida en el transcurso del tiempo o de manera perpetua por lo que [ese] órgano jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de exhortar a los legisladores del Estado Vargas para que produzcan el instrumento pertinente (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Josely Gabriela Manrique, contra el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas y al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia No. 01 dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al ente del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.

En el presente caso la actuación que se estima lesiva a los derechos constitucionales denunciados se le imputan -según la parte accionante- a un Servicio Autónomo que forma parte de la Administración Pública descentralizada, como lo es el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, cabe concluir que el asunto en cuestión es de órden administrativo, por lo que su conocimiento en sede de amparo constitucional, en virtud del principio de afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que siendo que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra presuntas actuaciones imputables a un ente integrado a la Administración Pública Descentralizada, pero que no es una máxima autoridad de aquellas consagradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el conocimiento de las pretensiones de amparo ejercidas contra las autoridades diferentes a las establecidas en la referida Ley no le está atribuido en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y visto que la presente causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región capital; y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de conocer per saltum (debido al cierre temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) de la presente apelación señaló que:

“(…) siendo que, en el caso de autos, de la apelación incoada contra el fallo dictado, el 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso –Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el amparo constitucional ejercido, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana Josely Gabriela Manrique Montesinos, en su condición de Bombera Voluntaria, adscrita a la Dotación de Bomberos Voluntarios del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, contra las vías de hecho presuntamente cometidas en su contra por autoridades del citado Servicio Autónomo, debía conocer en Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual ya se encuentra en funcionamiento.
6.- Esta Sala, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial n° (sic) 37.866 del 27 de enero de 2004, ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que resuelva la referida apelación (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, y dado que conforme a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional resulta ser el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que los derechos denunciados por la quejosa fueron 1) Violación del derecho a la igualdad y al principio de no discriminación por parte del Cabo 2° Manuel Palma al emitir un comunicado a través del cual suspendió la pernocta en la Sede del Cuerpo de Bomberos y donde además se le prohibía al personal femenino “la permanencia en cualquier estación sin un fin justificado y sin previa autorización de [su] persona”; 2) El derecho a obtener oportuna respuesta toda vez que solicitó al mencionado Coordinador una entrevista para que le explicara las razones que motivaron el comunicado por el suscrito, referente a la pernocta del personal femenino en las instalaciones de la Estación del Cuerpo de Bomberos, sobre lo cual -a su decir- nunca le dio respuesta; 3) por las presuntas vías de hecho al habérsele impedido el acceso a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, en virtud de la suspensión; 4) “Violación de [sus] garantías constitucionales del honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación”; y 5) Violación al debido proceso y derecho a la defensa al colocarla en un total y absoluto estado de indefensión.

De los anteriores derechos alegados como conculcados este Órgano Jurisdiccional, colige que la pretensión de la accionante es obtener su reincorporación a las funciones que venía desempeñando dentro de la institución -Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas- y que de esa manera se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo anterior lleva a determinar que la presente acción se circunscribe a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que la quejosa denuncia la imposición de una sanción de suspensión sin mediar procedimiento alguno, dado que el día 21 de agosto de 2003, fue notificada por el Sargento 2° (B) Armando Bello que “por órdenes del Comandante estaba suspendida de toda actividad bomberil y que debía retirar[se] de inmediato de las instalaciones”, situación que se repitió el día 23 del mismo mes y año cuando hizo “acto de presencia en el Cuartel Central de Bomberos del estado Vargas ‘Héctor Cáceres Ruíz’, para participar en la reunión pautada, donde se tratarían diversos puntos, entre ellos lo concerniente a la pernocta del personal de Bomberas Voluntarias y nuevamente [le] fue notificado (sic) de manera verbal que [se] encontraba ‘Suspendida’ (sic), que debía retirar[se] de las instalaciones de la institución, que tenía prohibida la entrada a cualquiera de las Estaciones de Bombero (sic), que no podía portar uniforme y tampoco participar en ningún tipo de actividad bomberil y que quedaba a la orden de la Inspectoría General de los Servicios. Viéndo[se] obligada a esperar en la calle los resultados de la reunión”.

Así las cosas, constata esta Corte que de las actas que integran el presente expediente se evidencia que la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional consignó copia simple de la Resolución N° 025-2003 emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos –Comandancia-, suscrita por el Primer Comandante Mayor (B) Juan Carlos Rodríguez donde se resolvió lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’.

CONSIDERANDO
Que el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas es un órgano de la Administración Pública.
CONSIDERANDO
Que existen fundados indicios de errores en la realización del procedimiento disciplinario seguido contra la Bro. Josely Gabriela Manrique, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 16.370.880, por las consecuencias de la violación del órgano regular para el planteamiento de desacuerdos con los actos de la administración pública, iniciado en fecha 21 de agosto (…) de 2003, que cursa bajo expediente N° 20-2003.
RESUELVE
Artículo Único: Se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento”. (Negrillas de la Resolución).

En el acto administrativo citado ut supra se constata que la Administración en aplicación al principio de autotutela administrativa dejó sin efectos todas las actuaciones administrativas que en palabras de la accionante, vulneraban sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, entre otros.

Dicho acto consignado antes de la celebración de la audiencia constitucional, no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que cabe concluir que el a quo debió declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en atención al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

En este orden de ideas, se debe resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso e, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión (Véase sentencias de esa Sala números 1.678 y 1.070 de fecha 26 de junio de 2002 y 03 de junio de 2004, respectivamente).

Visto que el a quo erró al emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, una vez que había cesado la causa que dio origen a la pretensión constitucional interpuesta, este Órgano Jurisdiccional REVOCA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción incoada, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que en fecha 02 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó la no realización del Consejo Disciplinario en el que se emitiría un pronunciamiento sobre la situación de la accionante.

Ahora bien, una de las notas características de las medidas cautelares es su instrumentalidad o accesoriedad al recurso principal, por lo que una vez decretada, sus efectos se extinguirá ipso iure, en el momento en que la sentencia dictada en la causa principal quede definitivamente firme, a menos que hayan variado las circunstancias que conllevaron su adopción, antes de la emisión de la referida sentencia (Véase sentencia número 3.385 de fecha 03 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo pues, que al declararse la inadmisibilidad de la pretensión principal, decayó en consecuencia la medida cautelar decretada en fecha 02 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre de 2003, por la ciudadana Josely Gabriela Manrique.

3.- REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró la Sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, intentada por la ciudadana JOSELY GABRIELA MANRIQUE MONTESINOS, en su condición de Bombera Voluntaria, adscrita a la Dotación de Bomberos Voluntarios del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, asistida por el abogado Nelson Gómez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.995, contra las vías de hecho presuntamente cometidas en su perjuicio por autoridades del referido Servicio Autónomo, específicamente por el Cabo 2° Manuel Palma en su carácter de Coordinador de los Bomberos Voluntarios y el Capitán (B) Héctor Jiménez, en su condición de Inspector General de los Servicios, con base en las consideraciones realizadas en el presente fallo.

4.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional aquí interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación constitucional alegada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/8
AP42-O-2004-000975
Decisión n° 2005-02444

En la misma fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02444.-

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ