Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2005-000180
En fecha 14 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-1336 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Ramón Alfredo Aguilar, Paula Fátima Da Costa y Elisa Cerboni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383, 64.504 y 93.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA PAULA FERREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 81.771.509,
contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 235DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, suscrito por ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Director de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada María Fátima Da Costa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En principio, la aludida pretensión fue interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa por considerar que se trata de una materia sometida al especial control contencioso funcionarial en fecha 18 de septiembre de 2003, declinando la misma al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera previa distribución. En consecuencia, remitió los autos al Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la parte accionante, en fecha 26 de agosto de 2003, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:
Que su representada es Técnico Superior en Educación Especial y Licenciada en Educación mención “Educación Especial” con títulos expedidos por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera y por la Universidad José María Vargas respectivamente.
Que en el ejercicio de la profesión docente su representada ha venido prestando servicios desde el año 1999 a favor de la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei” con sede en Caracas, desempeñándose como Maestra de Aula en los primeros seis (6) grados de Educación Básica y ostentando actualmente el cargo o grado de “Docente II” en el escalafón previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Función Docente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.496 del 31 de octubre de 2000.
Que por recomendación de la Supervisora del Distrito Escolar 1, Sector 4C del Ministerio de Educación, en inspección que realizó al Colegio antes referido, la Directora del Colegio procedió a solicitar autorización a la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, a los fines de que su representada continuara desempeñándose como docente en las etapas I y II de Educación Básica, pues a criterio de la Supervisora, al ser la quejosa Licenciada en Educación requería tal autorización por no ostentar el título de maestra o Licenciada en Educación Integral.
Que en atención a la solicitud referida, el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes, ciudadano Andrés Rodríguez, libró Oficio 235DNG03 del 9 de julio de 2003, dirigido a la Dirección del Colegio, según el cual, se le autorizaba a esa Dirección para que su representada, en su condición de Docente en el 3er Grado de la Primera Etapa de Básica culminará el año escolar 2002-2003, y al término del cual deberían colocar a un Docente que se ajustara a la Resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 1996 y Resolución N° 65 del 25 de junio de 2003.
Que en fecha 13 de agosto de 2003, su representada dirigió comunicación al Colegio Nuestra Señora de Pompei, rechazando los efectos del oficio referido y solicitándoles adopten medidas contra dicho acto.
Que el acto administrativo contenido en el Oficio 235DNG03 del 9 de julio de 2003, pretende la salida o destitución de su mandante del cargo que ha venido ejerciendo desde el año1999 en el mencionado Colegio, sin que se haya cometido falta alguna y sin que se haya instruido algún expediente en su contra que conlleve a imponer tan severa sanción. Asimismo indicaron que no se le notificó o advirtió de tales sanciones para exponer sus alegatos o defensas y que tales faltas hacen nulo el acto administrativo impugnado por ser violatorio su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que del texto del acto administrativo impugnado se evidencia que el mismo además de ser completamente inmotivado no hace referencia a la existencia de ningún procedimiento previo ni mucho menos señala norma jurídica alguna que implique la forzosa salida o exclusión de su mandante del cargo desempeñado.
Que se le violó el derecho a su estabilidad contemplado en forma genérica por los artículos 87, 89 numeral 4, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida y reglamentada por los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 171 y 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Denuncian asimismo la nulidad absoluta e inconstitucionalidad del acto recurrido por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la competencia para que, previo procedimiento y a través de una resolución motivada acuerde la separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, es del Ministro de Educación y no del Director de la Zona Educativa, a quien ninguna disposición legal ni reglamentaria autoriza o faculta para dictar un acto de tal envergadura y de tan relevantes consecuencias sancionatorias, convirtiendo el acto en cuestión en nulo de nulidad absoluta por violación de los artículos 137 y 138 de la Carta Fundamental.
Que “(…) el contenido del acto recurrido en cuanto a que, luego del año escolar 2002-2003, se deberá colocar un docente que se ajuste a la Resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 1996 y Resolución 65 de fecha 25 de junio de 2003’, es absurdo e ilegal por las siguientes razones: Primero: (…) el Ministerio de Educación dictó la Resolución No 774 de fecha 25 de noviembre de 1986, publicada en la Gaceta Oficial No 33..609 de fecha 1° de diciembre de 1986 (complementada por Resolución No 36 de fecha 22 de enero de 1987, publicada en G . O. (sic) No 33.467, 28 de enero de 1987), la cual autoriza la designación de profesionales con otros títulos docentes para ejercer la docencia en los seis primeros grados de Educación Básica. Siendo que esta disposición vigente, autorizó el ingreso de nuestra representada a la función y carrera docente, (…) Segundo: (...), si conocemos de resoluciones tales como las señaladas en el acto recurrido, que establecen normas programáticas para la formación de nuevos profesionales, pero sin que ningún artículo o norma de las resoluciones comentadas, prohíba expresamente que profesionales de una determinada rama de la docencia se desempeñen en otras ramas, (…) tal y como consta de las motivaciones o consideraciones de la Resolución No. 1 del 15 de enero de 1996 y de los artículos 21, 28 y 30 de la misma Resolución.(…) Tercero: (…) que el oficio emanado de la Zona Educativa, lejos de aplicar las resoluciones en comentario, las contraría y viola, (…). Cuarto: (…), lo cierto es que nuestra representada (…) se encuentra capacitada y autorizada para ejercer dichas funciones conforme a la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, a la Resolución 774, antes comentada, y aún bajo la normativa de las nuevas resoluciones programáticas en que se sustenta el acto impugnado, (…)”.(Subrayado y negrillas de la parte accionante).
Finalmente, solicitaron se le restablezca la situación jurídica infringida anulando y dejando sin efecto el acto recurrido, notificando lo conducente al destinatario del acto impugnado, es decir, a la Unidad Educativa ‘Colegio Nuestra Señora de Pompei’.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) reiteradamente la jurisprudencia (…) debido al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías pretendidamente vulnerados”.
Que “ Este criterio se fundamenta en una interpretación extensiva del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales que establece la inadmisibilidad de la acción cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, a lo que se ha agregado, (…) que tampoco será admisible cuando el accionante cuente con una vía ordinaria por medio de la cual tramitar (sic) la pretensión”.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rancel Ramos) expresó lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará (sic) satisfacción a la pretensión deducida. (…); por lo que, (…) la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no acatar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, (…), por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Que la presente acción de amparo, se fundamenta en una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales provenientes de un acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación N° 235/DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes, frente al cual, la quejosa tiene el medio ordinario para recurrir y así poder examinar su situación a la luz de la normativa legal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida contra el fallo de fecha 13 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicita, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, originada por el contenido del Oficio N° 235DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, dirigido a la Dirección del Colegio, según el cual, al término del año escolar 2002-2003, se debe colocar en el cargo de la accionante a otro docente que se ajuste a las Resoluciones Nros: 01 y 65 de fechas 15 de enero de 1996 y 25 de junio de 2003, respectivamente, en virtud del cual resultaron vulnerados -según se alega-, sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la protección de los derechos laborales, la estabilidad laboral y a la educación consagrados en los artículos 49, 87, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, la quejosa requiere que se declare la nulidad del acto recurrido y la suspensión de los efectos del mismo
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado; en los términos siguientes:
“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Con base a las consideraciones previas esta Corte observa que en el caso de autos, no se agotó la vía ordinaria preexistente, en la cual puedan revisarse cuestiones de legalidad, con la finalidad de impugnar en nulidad el acto administrativo N° 235/DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes, mediante el cual se autorizó al Colegio Nuestra Señora de Pompei, que la ciudadana Sandra Ferreira culminará el año escolar 2002-2003 y que al término del cual debería colocar un docente que se ajuste a las Resoluciones Nros. 01 y 65 de fechas 15 de enero de 1996 y 25 de junio de 2003, respectivamente, en consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal y como acertadamente lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de octubre de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Ramón Alfredo Aguilar, Paula Fátima Da Costa y Elisa Cerboni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383, 64.504 y 93.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA PAULA FERREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 81.771.509, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 235DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, suscrito por ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Director de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. AP42-O-2005-000180
Decisión n° 2005-02447
En la misma fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02447.
La Secretaria
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