JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000388

En fecha 7 de abril de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana Iliana Badell, titular de la cédula de identidad N° 5.538.375, actuando en su condición de Directora de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asistida por los abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes Aponte, Alida González Sánchez, María Teresa Zubillaga y María Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.472, 79.172, 57.958, 93.581 y 105.937, respectivamente, contra “(…) las vías de hecho perpetradas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) en relación a la tramitación del expediente signado bajo el N° 4767 de la nomenclatura de ese Juzgado, lo cual se traduce en una flagrante violación a los derechos constitucionales del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la no discriminación consagrados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución (sic) (…)”.

Previa distribución manual de la causa, en fecha 8 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana Iliana Badell -plenamente identificada en autos-, confirió poder apud acta a los abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes, Aponte, Alida González, Sánchez, María Teresa Zubillaga y María Gabriela Medina, también identificados en autos, a los fines de que ejercieran su representación en todo lo concerniente a la presente acción de amparo constitucional.

El 18 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada.

En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión signada bajo el N° 2005-00647 se declaró competente para conocer del presente asunto; asimismo se pronunció respecto de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, declarando improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por la accionante en su escrito libelar.

Por auto del 20 de abril de 2005, la Secretaría de esta Corte dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 18 de ese mismo mes y año, ordenó la notificación de las partes presuntamente agraviada y agraviante, así como del ciudadano Representante del Ministerio Público.

El 26 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó ante este Órgano Jurisdiccional, se emitieran las boletas de notificación, a los fines de notificar a las partes, la Fiscalía General de la República y a los terceros interesados.

Mediante auto del 27 de abril de 2005, esta Corte “(…) en aras de garantizar el debido proceso (…) [ordenó], de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al mencionado Juzgado [Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital], a los fine de que [practicará] las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de la (…) sociedad mercantil [Inversiones 18-2002] y de la Asociación de Vecinos de Campo Alegre, para lo cual se [libró] despacho con la inserción correspondiente”.

El 8 de junio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 05-0790 proveniente del referido Juzgado Superior, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 27 de abril de 2005, el cual fue agregado a las actas procesales mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año.

Mediante diligencia suscrita el 12 de julio de 2005, la abogada María Teresa Zubillaga Gabaldon, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, solicitó “(…) se declare el decaimiento de la acción ejercida”.

En fecha 18 de julio de 2005, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su condición de Fiscal del Ministerio Público ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, vista la diligencia de fecha 12 del mismo mes y año, suscrita por la representación judicial de la parte actora, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Establecidos así, los antecedentes del caso mediante el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte a decidir sobre la solicitud formulada, y en tal sentido advierte:

I
DE LA SOLICITUD FORMULADA

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005 consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada María Teresa Zubillaga Gabaldon, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iliana Badell, Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se declare el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos:

“Visto que en fecha 27 de junio de 2005 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentación (sic) (URD) (sic) de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente judicial tramitado bajo el N° 4767 de la nomenclatura del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual constituye el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional ejercido contra las vías de hecho perpetradas por ese (…) Tribunal Superior (…), en relación a la tramitación del expediente referido; [solicitó] (…) que se declare el decaimiento de la acción ejercida toda vez que al haberse remitido el expediente judicial en referencia y al habérsele dado entrada para su correspondiente conocimiento en segunda instancia, el amparo de autos carece de objeto principal” (Subrayado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte accionante en fecha 12 de julio de 2005, y en tal virtud aprecia:

Tal y como lo ha dejado establecido la doctrina patria, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible es necesario que la lesión invocada sea real, efectiva, ineludible, y más aún desarrollada en tiempo presente, fundamentalmente por los efectos de este tipo de acciones, los cuales son meramente restablecedores, de manera que si lo que el pretendido busca es una reparación ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que emplearse otros procesos distintos.

A tal supuesto hace especial referencia el numeral 1 del artículo 6° de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constituyendo materia de orden público dicha causal de inadmisibilidad puede verificarse y por tanto ser revisable también durante el devenir procesal del amparo constitucional, razón que conllevaría ineludiblemente al Juez Constitucional a declarar la inadmisibilidad en el mismo momento en que tenga conocimiento de que la lesión ha cesado.

En tal sentido, la citada disposición establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Así, pues de la norma supra transcrita se colige que, en efecto, en aquellos casos en los cuales la situación cuya infracción se denuncia como atentatoria de algún derecho o garantía constitucional hubiere cesado, lo que procede y está ajustado a derecho es la declaratoria de su inadmisibilidad, pues no existiría situación jurídica que restablecer, dada la cesación del daño.

En el caso bajo estudio, observa este Órgano Jurisdiccional que, el agraviado denunciado se encontraba sustentado en la falta oportuna de remisión (a las Cortes de lo Contencioso Administrativo) por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el N° 467 (nomenclatura de ese Tribunal), ello con ocasión al recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial del ente local accionante en fecha 24 de febrero del presente año, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior el 14 del mismo mes y año, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Inversiones 18-2002.

Al efecto, en reciente fecha la apoderada judicial de la parte accionante, alegando la recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, de las referidas actuaciones decayendo así el objeto principal de la acción de amparo ejercida, solicitó expresamente su declaratoria.

En tal sentido, constata esta Corte con fundamento en el principio de notoriedad judicial: i) que en efecto las actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el N° 4767, fueron remitidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el Oficio N° 05-0824 de fecha 9 de junio de 2005; ii) las mismas fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de junio de 2005, habiéndole asignado el N° AP42-O-2005-000722; iii) que de tal recibo se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 27 de julio de 2005, designándose ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Es por tanto, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al considerar que cualquier eventual lesión a los derechos constitucionales denunciados como lesionados por la accionante ha cesado, con fundamento en el precitado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana Iliana Badell, actuando en su condición de Directora de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra “(…) las vías de hecho perpetradas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) en relación a la tramitación del expediente signado bajo el N° 4767 de la nomenclatura de ese Juzgado, lo cual se traduce en una flagrante violación a los derechos constitucionales del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la no discriminación consagrados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución (sic) (…)”, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000388
MELM/065
Decisión No. 2005-02443

En la misma fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2004-02443.


La Secretaria