Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000795

En fecha 27 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Victor Rafael Hernández Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución N° 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial N° 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, registrado según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 134-A-Sgdo., contra la Resolución administrativa SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12646, de fecha 25 de julio de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 27 de junio de 2005, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominda, con base en los siguientes argumentos:

Que “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante visita de inspección especial con fecha de corte al 31 de enero de 2004 (con alcance al 28 de febrero de 2004), presuntamente determinó la existencia de situaciones de tipo administrativo y gerencial que le condujeron a dictar la Resolución SBIF-II-GGI-15668, de fecha 2 de noviembre de 2004 (…)”.

Que en fecha 23 de noviembre de 2004 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras comunicó a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., la designación del ciudadano Gerson Omaña “(…) ‘para que asista a las reuniones de junta administradora u otros comités y a las asambleas de accionistas de esa Entidad, a cuyo efecto deberá ser convocado formalmente’ (…)”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Que en fecha 17 de noviembre de 2004 se presentó un Plan de recuperación cuya implementación se realizó inmediatamente, sin embargo fue el 4 de febrero de 2005 cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aprobó el referido Plan de Recuperación.

Que en fecha 16 de marzo de 2005 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI3-03840 informe de los resultados parciales con fecha de corte al 31 de octubre de 2004 “(…), obtenidos en la visita de inspección permanente que con ocasión a las medidas administrativas impuestas se efectuaba a nuestra Entidad (…)”.

Que en fecha 12 de abril de 2005 se dio respuesta del aludido informe, el cual fue recibido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 14 de abril de 2005 y entregado nuevamente en copia el 1° de julio de 2005, en inconstitucional audiencia de la misma fecha.

Que en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI3-11856 de fecha 14 de julio de 2005, el cual fue por demás emitido noventa y un (91) días después de haber sido respondido por la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A., “(…) estableció que mi representada tenía una insuficiencia de provisión en la cantidad de Bs. 2.436.172.000,00, que representaba una disminución patrimonial del veintisiete coma once por ciento (27,11 %) otorgando el organismo Supervisor bancario un escaso plazo de diez (10) días para responder tales planteamientos (…)”.

Que “El cúmulo de oficios producidos de manera subsecuente e irracional evidencian una DESVIACIÓN DE PODER del Superintendente de Bancos y Otras instituciones Financieras (…)”.(Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Que le fue violado a la Sociedad Mercantil accionante el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) sin haber iniciado un procedimiento administrativo para determinar la presunta existencia de disminución o pérdida de capital de mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., que no es el presente caso, pues solo se realizó un aumento de capital en el mes de marzo, sino que el día 1° de julio de 2005, se expuso la intención de realizar dos nuevos aumentos de capital entre el segundo semestre del año 2005 y el primer trimestre del año 2006, y menos aún, se convocó una audiencia de conformidad con los artículos 246 y 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispuso de manera inconstitucional, excesiva, arbitraria e irracional la imposición de las medidas administrativas que se encuentran previstas en los casos de pérdida de más de la mitad de capital, (…) podría ordenar la reposición del capital. Excediéndose dispuso la designación de dos (2) veedores con poder de veto, incluso en la Asamblea de Accionistas”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Que la Sociedad Mercantil accionante “(…) ha sido objeto de medidas administrativas por presuntas situaciones que no se han demostrado, en manifiesta lesión del derecho al debido proceso administrativo, lo que exige el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el mandamiento de amparo constitucional, que deje sin efecto la resolución administrativa contenida en el oficio SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12646, de 25 de julio de 2005, por haberse dictado en violación del artículo 49 de la Constitución (sic) ”.

Que “(…) con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución (sic), solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida a mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., por el acto administrativo SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12646, de (sic) 25 de julio de 2005, que fue dictado sin cumplir del (sic) procedimiento administrativo legalmente establecido, en desconocimiento del artículo 49 de la Constitución (…)”.

Que le fue vulnerado a la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto:

“El primer supuesto de indefensión se produce porque el ente regulador notificó a mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORO Y PRÉSTAMO C.A. extemporáneamente mediante oficio SBIF-DSB-II-GGI-G13-11856, de 14 de julio de 2005 (…)”.(Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) partiendo de los mismos hechos (la visita de inspección al (sic) 31 de octubre de 2004) y de la misma resolución administrativa ( N° SBIF-DSB-II-GGI-G13-03840), de 16 de marzo de 2005) con escasos 11 días de diferencia, se producen dos justificaciones distintas para requerir diversidad de información, incluso mediante la reducción de los plazos para ello, pues originalmente se había otorgado un lapso de 10 días hábiles bancarios y luego se restringe a tres (3) días continuos, que finalizan antes (28 de julio de 2005) del lapso originalmente otorgado (29 de julio de 2005)”.

Que “Lo expuesto evidencia la irracional y arbitraria reducción de los lapsos mínimos para presentar alegatos y pruebas, vulnerando el derecho constitucional a ejercer la defensa dentro de un plazo razonable determinado legalmente”.

Que “(…) la indefensión resulta más grave si se considera que mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., (…) ha dirigido varias comunicaciones a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en cumplimiento de las instrucciones emitidas por ese ente en los oficios SBIF-GGI-G13-01086, de 28 de enero de 2005 y SBIF-DSB-II-GGI-G13-03229, de 9 de marzo de 2005, respecto al aumento de capital ya realizado por el monto de Bs. 6.000.000.000,00, así como a la propuesta de un nuevo aumento entre el segundo semestre de 2005 y el primer trimestre del año 2006 y la respuesta que recibe del ente regulador es el silencio respecto a tales propuestas y luego produce decisiones como la que constituye el objeto del presente proceso, que evidentemente colocan a mi representada en una situación de total y absoluto estado de indefensión, producto de que el Órgano rector del sistema financiero, guarda silencio sobre la ejecución de una instrucción por él dictada como la del aumento de capital, que permitiría el fortalecimiento en la estructura patrimonial de la Entidad, así como también su capacidad de endeudamiento y por el contrario le impone medidas administrativas que evidentemente persiguen un fin distinto a aquel para el cual el legislador las estableció”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Que existe violación al derecho a la igualdad jurídica y a la no discriminación, por cuanto “(…) resulta constitucionalmente inaceptable que la autoridad administrativa aplique la ley de manera diferente a personas que se encuentran en la misma situación o que establezca discriminación respecto a una misma persona, en función de las relaciones mercantiles que establezcan con las instituciones financieras. Es por ello, que debo denunciar que la resolución administrativa SBIF-DSB-II-GGI-G13-12646, de 25 de julio de 2005, pretende clasificar los créditos otorgadas (sic) por mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. a determinadas personas en una categoría de riesgos totalmente diferentes, a la cual se encuentran clasificados créditos similares, otorgados a los mismos deudores en otras instituciones financieras, es decir, a los mismos prestatarios los clasifica como más solventes con respecto a los créditos otorgados por otras instituciones financieras (…)”.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras viola en el presente caso el derecho constitucional a no ser sometido dos veces a nuevas decisiones, por los hechos que ya habían sido resueltos con anterioridad, toda vez que “(…) en dos oportunidades distintas ha analizado los resultados de la Visita de Inspección realizada al 31 de octubre de 2004, llegando a conclusiones también diferentes (…)”.

Que le fue violado a la Sociedad Mercantil accionante la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la resolución administrativa N° SBIF-DSB-II-GGI-G13-12646 de fecha 25 de julio de 2005 aplicó nuevos criterios de evaluación para los resultados arrojados por la visita de inspección efectuada el 31 de octubre de 2004, los cuales resultaban más perjudiciales que los existentes para el momento en que se realizó la inspección.

Que solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada, alegando para ello que el fumus boni iuris se aprecia de la simple lectura de los oficios SBIF-DSB-II-GGI-G13-03840 de fecha 16 de marzo de 2005 y SBIF-DSB-II-GGI-GI3-11856 de fecha 14 de julio de 2005 y de las actuaciones efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto habiendo sido la Sociedad Mercantil accionante “(…) objeto de Visita de Inspección Permanente, por el funcionario Gerson Omaña desde el mes de noviembre de 2004 hasta la presente fecha y habiendo ejecutado el Plan de Recuperación el 8 de julio de 2005, no resulta aceptable que se tomen decisiones por parte del ente regulador sin analizar todo (sic) las mejoras efectuadas durante ese tiempo (…)”.
Que existe periculum in mora, por cuanto la ejecución inmediata de la resolución administrativa impugnada “(…), actualmente acarrea perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…) dado que de ejecutarse deberá efectuar un reintegro de capital que no se ha disminuido y que evidentemente va a producir daños económicos invaluables a mi representada al tener que suspender sus operaciones mercantiles ordinarias de intermediación financiera, en detrimento de la capacidad para obtener un rendimiento razonable (…)”.

Que solicitó se ordene la suspensión inmediata de la resolución antes mencionada, mientras se resuelve el proceso. “(…), dado que la resolución administrativa SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12646, de 25 de julio de 2005, lesiona los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso administrativo, a no ser sometido dos veces a un pronunciamiento por los mismos hechos, la igualdad y a la irretroactividad de la ley”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.

En el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a la irretroactividad de la ley y a la igualdad, previstos en los artículos 49 numerales 1,3 y 7 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, este criterio resulta insuficiente para determinar el tribunal competente para conocer del presente asunto, debiendo completarse el análisis en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional y aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, para lo cual se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional se ejerce contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adscrito al Ministerio de Finanzas, es así como el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Helenicars C.A. contra la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) que ratificó el criterio sentado en la decisión N° 2271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), que atribuyó a los mencionados Órganos el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, se comparte el análisis realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella al hacerse un pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el referido numeral, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:

“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Subrayado de esta Corte).


En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la lectura del escrito libelar que lo pretendido por la parte actora al accionar por amparo, es enervar los efectos de la Resolución administrativa SBIF-DSB-I-GGI-GI3-12646 de fecha 25 de julio de 2005 dictada por Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se le ordenó a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la remisión de “(…) toda la documentación soporte respectiva, debidamente certificada, que no haya sido presentada durante el proceso de revisión sobre los conceptos y ajustes indicados en el presente oficio, en un plazo no mayor de tres días continuos contados a partir de su recepción” toda vez que de prosperar el presente amparo se traduciría en la nulidad de dicho acto, asimismo ello conllevaría a un estudio detallado de normas de orden legal, por lo que considera esta Alzada, que se ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración directa de derechos constitucionales.

En refuerzo de lo que antecede, aprecia esta Corte que la parte accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso contencioso administrativo de anulación, en el cual pueden plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso a fin de determinar si el referido acto administrativo fue dictado conforme a derecho.

III.- Habiéndose declarado inadmisible el amparo constitucional solicitado resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que resulta accesoria a la acción de amparo constitucional interpuesta.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Victor Rafael Hernández Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución N° 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial N° 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, registrado según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 134-A-Sgdo., contra la Resolución administrativa SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12646, de fecha 25 de julio de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-000795
Decisión n° 2005-02446