JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-001220

El 2 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.885, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OLGA FORGHIERI REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.426.723, contra la Providencia Administrativa N° 102-02 de fecha 1° de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil RENÉ DESSÉS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1975, bajo el N° 39, Tomo 8-A-Sgdo, contra la referida ciudadana.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo para solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 14 de mayo de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso interpuesto, y ordenó notificar mediante Oficio al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y por boleta a la sociedad mercantil René Dessés de Venezuela, C.A.

El 20 de agosto de 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, los abogados Edgar Arteaga Chirinos y Joely Torres Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.369 y 77.217, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil René Dessés de Venezuela, C.A., presentaron escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 1° de octubre de 2003, se agregaron a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la recurrente y de la sociedad mercantil René Dessés de Venezuela, C.A., mediante diligencias de fechas 23 y 30 de septiembre de 2003, respectivamente.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil René Dessés de Venezuela, C.A., mediante oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2004-878 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada el 5 de diciembre de 2004.

El 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo para la reanudación de la causa a partir de la consignación de la última notificación, dejando constancia que habían transcurrido catorce (14) días de despacho. En la misma fecha venció el lapso de oposición a las pruebas.

En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil René Dessés de Venezuela C.A., donde solicitó fuese prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado el 11 del mismo mes y año.

El 2 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia.

En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Tal posición ha sido recientemente reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’ (S.P. Nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 102-02 de fecha 1° de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, y así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Ruiz, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OLGA FORGHIERI REYES, contra la Providencia Administrativa N° 102-02 de fecha 1° de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil RENÉ DESSÉS DE VENEZUELA, C.A., contra la referida ciudadana. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese al tercero interesado. Remítase el expediente.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp N° AP42-N-2003-001220
MELM/500




En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02494.




La Secretaria