Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000014

En fecha 14 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566 y 31.267, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el N° 62, Tomo 147-A Sgdo., contra la Resolución Administrativa N° 1.478, de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual se declaró sin lugar la “autorización para despido calificado” requerida por dicha Empresa, contra los ciudadanos Carlos Guarache, José Alvarado, Héctor Escalona, Alcides Rodríguez, Eberto Guerra, Royerds Rojas, José González y Fernando Vizcaya, ordenando en consecuencia la restitución en sus labores habituales a los referidos trabajadores y la suspensión de la medida cautelar de separación de sus cargos de los mismos, decretada por dicha Inspectoría mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de esa misma fecha, se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la remisión del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

En fecha 20 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 20 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió el referido recurso, declaró improcedente la suspensión de efectos requerida y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación, así como también la notificación de la citada decisión.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 02198-04 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado de la Dirección General Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo, anexo al cual remitió el expediente administrativo, relacionado con la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual se da por notificado en nombre de su representada del auto de admisión dictado por esta Corte.


En fecha 9 de marzo de 2005 la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual solicita copia certificada del presente recurso y del auto de admisión.

En fecha 27 de abril de 2005 la representación judicial de la aludida Sociedad Mercantil, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual solicita la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó un auto mediante el cual se agregó en el presente expediente copia de la Decisión N° 2005-00692, de fecha 20 de abril de 2005, de conformidad con lo ordenado en dicho fallo, expediente N° AP42-N-2004-000823; a objeto de evitar decisiones contrarias, por cuanto al comparar dicho expediente con la presente causa, se constata la identidad de objeto, partes y pretensión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “El acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.478 (…), contiene los siguientes vicios: VICIO DE FALSO SUPUESTO y VICIO EN LA MOTIVACIÓN DEL ACTO (…), los cuales hacen nula la Resolución N° 1.478, de manera que debió haber sido declarada con lugar la solicitud de calificación de las causas de despido en que incurrieron los trabajadores denunciados (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que “La solicitud que dio origen al presente procedimiento de calificación de las faltas en que incurrieron los ciudadanos CARLOS GUARACHE, JOSÉ ALVARADO, HÉCTOR ESCALONA, ALCIDES RODRÍGUEZ, EBERTO GUERRA, ROYERDS ROJAS, JOSÉ GONZÁLEZ Y FERNANDO VIZCAYA, por efectos de la inamovilidad laboral de que gozan todos los trabajadores conforme a Decreto Presidencial, fue interpuesta como consecuencia de haber incurrido estos trabajadores en las causales justificadas de despido previstas en los literales ‘a’ (falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo), ‘c’ (injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de sus familias e ‘i’ (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo), en el entendido que los trabajadores amparados de inamovilidad laboral no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “(…) el funcionario actuante (…), al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante, señala que el justificativo de testigos que acredita la comisión de tales faltas por los trabajadores imputados de su comisión, así como las copias de las amonestaciones que recibieron estos trabajadores (…), las apreció en todo su valor probatorio (…). No obstante (…), en el expediente procedió en forma contradictoria al señalar que los mismos testigos de tal justificativo habían acudido al proceso a ratificar el contenido de las declaraciones ya evaluadas y para valorar sus deposiciones sólo señaló la del testigo JOSÉ LOZADA, manifestando que los otros testimonios de los ciudadanos JOSÉ RAMOS, JOEL SIRA y JHONNY JIMÉNEZ, habían declarado en forma similar, pero que sus declaraciones resultaban insuficientes para la demostración de los hechos alegados por la querellante, al no establecer -al decir el funcionario actuante- de manera concreta la responsabilidad directa de los querellados en los hechos denunciados, por lo que se desechan tales deposiciones” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación (…), debido a que la Administración incurrió en una (…), contradictoria apreciación y calificación de los mismos, con lo cual se evidenció que el funcionario actuante infectó el acto administrativo (…), al incurrir en el vicio de falso supuesto (…), por contradictoria, inexacta o falsa interpretación tanto de los hechos como de la Ley (...)”.

Que “(…) el funcionario administrativo actuante debió no sólo valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes (…), sino que debió adicionalmente hacer una apreciación racional de la prueba con fundamento en la regla de valoración que rige el procedimiento administrativo (…), señalando qué elemento de convicción adquiere de esa prueba, si la valora, o por qué razón la niega”.

Que “(…) la providencia sólo se limitó a señalar que aprecia tal o cual prueba, sin señalar qué elementos de convicción extrae de los mismos, o por qué razón los valora y por cuál los desecha, sin señalar en forma alguna cuál es el fundamento normativo o regla de valoración que justifica su actuación (…)” (Negrillas de la parte).

Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), solicitamos se acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa contenida en la Resolución N° 1.478, cuya nulidad se está solicitando, en virtud de que (…), se acuerda la reincorporación de los trabajadores a la Empresa en las mismas condiciones de trabajo que observaban para el momento en que fue acordada la medida cautelar de separación de sus cargos, toda vez que si se procede a declarar con lugar el presente recurso de nulidad, al ser fundados los motivos alegados, de no suspenderse los efectos del acto se estarían ocasionando graves daños de imposible o difícil reparación en la definitiva, no sólo de orden económico sino también en virtud de una eventual perturbación en las relaciones laborales que se ocasionarían con la incorporación de los trabajadores”.

Que “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado no causaría daño alguno al trabajador, aunque el tribunal declare sin lugar la acción de nulidad del acto administrativo, ya que en esta hipótesis el trabajador se encontraría en la misma situación jurídica en la que hoy se encuentra a causa del acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad (…)”.

Que finalmente solicitan “(…) sea declarada la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.478 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 23 de enero de 2004 (…), y se acuerde la suspensión de los efectos de tal providencia (…)” (Mayúsculas de la parte).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo siguiente:

En fecha 20 de octubre de 2004 -fue aceptada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, se admitió dicho recurso, se declaró improcedente la suspensión de efectos requerida y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se continuara la tramitación de la causa.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Resolución Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio trascrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566 y 31.267, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el N° 62, Tomo 147-A Sgdo., contra la Resolución Administrativa N° 1.478, de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual se declaró sin lugar la “autorización para despido calificado” requerida por dicha Empresa, contra los ciudadanos Carlos Guarache, José Alvarado, Héctor Escalona, Alcides Rodríguez, Eberto Guerra, Royerds Rojas, José González y Fernando Vizcaya, ordenando en consecuencia la restitución en sus labores habituales a los referidos trabajadores y la suspensión de la medida cautelar de separación de sus cargos de los mismos, decretada por dicha Inspectoría mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000014
BJTD/k
Decisión n° 2005-02462

En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02462.


La Secretaria