EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000026
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de septiembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.140, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO REGIONAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en virtud de la “abstención de realizar en forma material, las obligaciones contenidas, -en lo que respecta a su competencia- en la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas Derivadas (sic) de Minas e Hidrocarburos, específicamente (...) lo establecido en sus artículos 15 y 18”.
Por auto de fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado Agustín Gómez Marín en su condición de Procurador General del Estado Anzoátegui interpuso recurso de abstención o carencia contra el Director General de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y Justicia con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el Ejecutivo Nacional abrió una cuenta en el Banco Central de Venezuela a nombre del Gobierno del Estado Anzoátegui con base en el artículo 9 de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas Derivadas de Minas e Hidrocarburos, con el fin de “enterar las asignaciones económicas debidamente aprobadas con motivo de los proyectos que presentara tanto la Gobernación como las Alcaldías del Estado Anzoátegui”.
Señaló que para el 18 de agosto de 2004 el saldo en la cuenta era “la cantidad Ciento (sic) veinte mil doscientos sesenta y dos millones doscientos cincuenta mil setecientos treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 120.262.250.736, 27)”, la cual no ha podido ser destinada a los proyectos aprobados, dada la abstención del Director General de Desarrollo Regional a “librar las correspondientes órdenes de pago y denominación del ingreso, correspondientes a las Notas de Créditos abonados por el Banco Central de Venezuela (...) como requisito necesario para realizar los tramites (sic) administrativos correspondientes a las transferencias de Recursos (Fideicomisos de Alcaldías o Gobernación)”.
Ello así, precisó el Procurador que al momento en que se aprueban los gastos de inversión le corresponde al Gobierno del Estado Anzoátegui constituir un fideicomiso para garantizar la ejecución de los proyectos, compromiso –indicó- que correspondió al Estado que representa.
Esgrimió que la única forma de que se liberen las cantidades depositadas por el Estado Anzoátegui en la cuenta abierta en el Banco Central de Venezuela, en razón del Fideicomiso constituido por la aprobación de cada proyecto, es con la “obtención material de las Ordenes (sic) de Pago que contengan la denominación del ingreso a que están referidas, y que se corresponda con las Notas de Créditos abonadas por el Banco Central de Venezuela a la (...) cuenta”, orden que debe emanar del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Interior y Justicia en su Director General de Desarrollo Regional.
Que sin tal orden el Estado “no puede liberar dichos recursos por carecer de la identidad de los correspondientes desembolsos, de manera de imputarlos a los fideicomisos constituidos para los efectos, tal como lo estipula el artículo 18 de L.A.E.E. (sic)”.
Solicitó, en virtud que la omisión del Director General de Desarrollo Regional es una obligación de hacer dada por ley, “se constriña al referido funcionario para que cumpla con los actos de efectuar y que no es otro sino el suministro material de los números de Ordenes (sic) de Pago y denominación del Ingreso correspondiente a las Notas de Crédito abonadas por el Banco Central de Venezuela en la Cuenta Corriente N° 2202-01-03-001 (L.A.E.E.) durante el ejercicio fiscal 2004, requisito necesario para realizar los tramites (sic) administrativos correspondientes a las transferencias de Recursos, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley de Asignaciones Especiales, en cuanto a la materialización de su percepción efectiva”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso de abstención o carencia interpuesto por el Procurador General del Estado Anzoátegui, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que la pretensión va dirigida contra la abstención de la Dirección General de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y Justicia.
Ello así, esta Corte debe precisar que con respecto a los criterios atributivos de competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones que se interpongan contra los órganos de la Administración Pública Central Nacional, el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone, en cuanto a las competencias del Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, que le corresponde:
“Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”
Cónsona con lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito supra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”
En tal virtud, siendo el Director General de Desarrollo Regional, un funcionario distinto a los contemplados en el artículo parcialmente transcrito supra, y al no tratarse de una autoridad de carácter estadal o municipal, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el Procurador General del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto, pasa a decidir acerca de su admisibilidad:
Dado que en nuestro ordenamiento jurídico la ley que rige los procedimientos contenciosos administrativos -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- no prevé un procedimiento establecido para sustanciar este tipo de asuntos (abstención o carencia), estima este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar lo que estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz, en cuanto al procedimiento a aplicar en estos casos, para lo cual observó:
“Al no establecer el texto respectivo por vía específica -ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por vía general-, el procedimiento para interponer el susodicho recurso, la Corte, conforme a las disposiciones del artículo 102 de su Ley Orgánica, considera como el más conveniente para tramitarlo, tal como lo decidiera el Juzgado de Sustanciación de la Sala, el destinado en dicha Ley a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, adaptado desde luego, a las (…) peculiaridades del recurso por abstención, entre ellas la de los efectos del mismo (…).Así lo declara igualmente la Corte, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 102 eiusdem [hoy artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela]” (negritas de la Corte).
Siendo este el criterio líder para sustanciar el referido recurso y el aplicado por el Máximo Tribunal, esta Corte estima que en vista de la sentencia parcialmente transcrita, el recurso de abstención o carencia debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones establecidas para el recurso contencioso administrativo de nulidad, atendiendo a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19 aparte 5 y los previstos en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso se denunció la abstención por parte del Director General de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y Justicia al no cumplir con la obligación establecida en los artículos 15 y 18 de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas Derivadas de Minas e Hidrocarburos, los cuales prevén:
Artículo 15. Con los recursos provenientes de la aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional abrirá una cuenta a la orden de cada Estado y del Distrito Metropolitano de Caracas en el Banco Central de Venezuela, cuya liberación será autorizada por la respectiva Contraloría General del Estado o por la Contraloría Metropolitana, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La existencia de la previsión presupuestaria.
2. La Contratación del proyecto deberá realizarse conforme a la legislación nacional sobre licitación, selección de proveedores, contratistas; así como sometido al cumplimiento de las demás disposiciones legales pertinentes.
3. La valuación u orden de pago de las inversiones previstas en esta Ley.
Los Estados beneficiarios o el Distrito Metropolitano de Caracas girarán contra dicha cuenta, previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados o cuando se trate del pago del situado municipal correspondiente, y la Contraloría General del estado o la Contraloría Metropolitana deberá autorizar la erogación respectiva.
Artículo 18. Los montos por concepto de Asignaciones Económicas Especiales a que se contrae esta Ley deberán ser enterados en la cuenta de cada Estado y del Distrito Metropolitano de Caracas, según corresponda, conforme a su percepción efectiva y de acuerdo con el estado de ejecución de los respectivos proyectos. A los efectos de garantizar la ejecución de dichos proyectos, los correspondientes desembolsos se efectuarán contra el monto de los fideicomisos a constituirse, en cada caso, al aprobarse cada proyecto.
Así, se observa que consta al folio 12 del expediente comunicación suscrita por el Secretario General de Gobierno del Estado Anzoátegui dirigida al Director General de Desarrollo Regional para solicitarle “N° de Orden de Pago y denominación del ingreso, correspondiente a N/C abonadas por el Banco Central de Venezuela (...), en la Cta corriente N° 2202-01-03-001 (L.A.E.E.), durante el Ejercicio Fiscal, requisito necesario para realizar los tramites (sic) correspondientes a las transferencias de Recursos” con fecha de presentación en el órgano administrativo del 27 de abril de 2004.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar los requisitos de admisibilidad de la pretensión y a tal efecto observa en cuanto a la caducidad se refiere lo siguiente:
El inicio del cómputo del lapso de caducidad se efectúa el día siguiente en que finaliza el lapso que fije la Ley, para que la Administración decida la solicitud. En el presente caso, la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas derivadas de Minas e Hidrocarburos no prevé un lapso para que la Administración Pública por órgano del Ministerio del Interior y Justicia se pronuncie.
En tal virtud, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en la materia que constituyen la especialidad”
Tal disposición prevé la supletoriedad de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en aquellos casos, que estando dentro de su ámbito de aplicación, la Ley especial que regule la materia contenga un vacío y deba ser completado por la norma general.
De esta manera, por tratarse de un procedimiento administrativo que no requiere mayor sustanciación, sino el cumplimiento previo de requisitos para que se configure la petición (artículo 15 eiusdem), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 5, como plazo de la decisión de la autoridad administrativa de “20 días hábiles siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”.
En tal sentido, debe considerarse que el lapso que tenía el Director General de Desarrollo Regional para emanar “la orden material de enterar los montos por concepto de asignaciones económicas especiales a cada Estado”, se inició en sede administrativa, el 27 de abril de 2004, y finalizó en fecha 25 de mayo de 2004. Por lo tanto, en aplicación del procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, el lapso de 6 meses previsto en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzó a computarse el día siguiente al vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir, es decir, el 26 de mayo de 2004.
En tal virtud, interpuesto como fue el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia en fecha 16 de septiembre de 2004, resulta tempestivo.
Por otra parte, se constata que no es contrario a la ley, no se han acumulado acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación; ni resulta manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor en su condición de Procurador General del Estado Anzoátegui.
Esta Corte, verificados los extremos exigidos en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la admisibilidad y a los requisitos del escrito libelar, admite el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado Agustín Gómez Marín, en su carácter de Procurador General del Estado Anzoátegui, contra el Director General de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y Justicia, en virtud de la “abstención de realizar en forma material, las obligaciones contenidas, -en lo que respecta a su competencia- en la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas derivadas de Minas e Hidrocarburos, específicamente (...) lo establecido en sus artículos 15 y 18” y ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Agustín Gómez Marín, en su carácter de Procurador General del Estado Anzoátegui, identificado al inicio, contra el Director General de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y Justicia, en virtud de la “abstención de realizar en forma material, las obligaciones contenidas, -en lo que respecta a su competencia- en la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas derivadas de Minas e Hidrocarburos, específicamente (...) lo establecido en sus artículos 15 y 18”.
3. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-000026
JDRH/12
Decisión n° 2005-02470
En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02470.-
La Secretaria
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