Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000256

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1.681-03-6433 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida de suspensión de efectos y subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.605.927, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, asistido por el abogado Adolfo Gimeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.057; contra la Providencia Administrativa Nº 42, de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Mariela Pinto Paredes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CUATELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece de vicios en su notificación toda vez que la misma fue practicada en una persona no identificada y que no representa a la Corporación Trujillana de Turismo, violándose lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Inspector del Trabajo no era competente para tramitar el procedimiento y dictar el acto administrativo que se impugna, en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que –según afirma- excluye del conocimiento de los órganos administrativos del trabajo los asuntos relacionados al ingreso, ascenso, suspensión, retiro, sistema de remuneración y estabilidad de funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales.

Que “(…) la providencia administrativa que se impugna aplicó a un funcionario público normas estrechamente vinculadas con el retiro previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que consagran una serie de inamobilidades destinadas a otro tipo de categorías de empleados que no son los públicos (…)”.

Que “(…) el Inspector del Trabajo, en el acto recurrido, incurrió en incompetencia manifiesta, pues carecía de potestades para conocer acerca de un pedimento de inmovilidad de un funcionario público… (sic)”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que la Providencia Administrativa impugnada incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicita “(…) el pronunciamiento previo de este tribunal en cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (…)”.

Que con la Providencia Administrativa impugnada se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y como consecuencia de ello ejercen acción de amparo constitucional.

Que “En el supuesto negado que este tribunal considere que no están llenos los extremos exigidos por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que se impugna (…) solicito al tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO HASTA QUE SEA DECIDIDO EL PRESENTE RECURSO POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (...)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).

Que finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida de suspensión de efectos y subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.605.927, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, asistido por el abogado Adolfo Gimeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.057; contra la Providencia Administrativa Nº 42, de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Mariela Pinto Paredes.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-000256
Decisión n° 2005-02484