JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2005-000570

El 21 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0271-05 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAIRO CANABAL VELASCO, “con documento de ciudadanía colombiana N° 16.472.718”, asistido por la abogada Mairis Sandra Balza Sole, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.057, contra el acto administrativo N° 000134 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA REFUGIADOS, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 000059, el cual negó la solicitud formulada por el recurrente a los fines de que le fuese reconocida la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela.

La anterior remisión se realizó en virtud del auto de fecha 15 de marzo de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior por el cual ordenó la remisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 28 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:

I

Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tales fines observa lo siguiente:

El acto administrativo contra el cual se ha ejercido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra constituido por la decisión N° 000134 emitida en fecha 26 de agosto de 2004, por la Comisión Nacional para los Refugiados, notificado al recurrente en fecha 14 de septiembre de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 000059, el cual negó la solicitud formulada por el recurrente a los fines de que le fuese reconocida la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se observa que el acto administrativo frente al cual se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue dictado por la Comisión Nacional para Refugiados, por lo que a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, resulta necesario atender a la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001, que establece:

“En caso de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer en el territorio nacional, al igual que su grupo familiar a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, hasta que se adopte la decisión final.
Agotado el recurso de reconsideración a que se refiere esta Ley, la persona podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ejercida la vía jurisdiccional, quedará sujeta a las disposiciones de la Ley respectiva y su reglamento” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende el hecho de que si bien el artículo transcrito ut supra permite la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativo a los efectos de impugnar los acto administrativos emanados de la Comisión Nacional de Refugiados, dicho cuerpo normativo no específica el régimen competencial establecido para ello, esto es, no determina el órgano jurisdiccional que en la jurisdicción contencioso administrativa conocerá en primer grado de jurisdicción de las pretensiones de nulidad propuestas contra los mencionados actos administrativos.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia N° 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., estableció de manera transitoria las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

De esta forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció un régimen de competencia residual aplicable a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando con relación a ello que será de su competencia el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, debe señalarse que el régimen de competencias atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra determinado por el hecho de que los recursos de nulidad ejercidos lo sean contra órganos superiores de la Administración Pública Central, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se encuentra conformado por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros, los Viceministros, así como de los actos emanados de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la indicada norma son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En atención a lo señalado, visto que en el caso de marras el acto administrativo recurrido emana de la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR), el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la indicada Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, se encuentra conformado por un (1) representante de cada uno de los siguientes Ministerios: de Relaciones Exteriores, del Interior y Justicia y de la Defensa, quienes tendrán derecho a voz y voto, contando además con la presencia de un (1) representante del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Asamblea Nacional, quienes sólo tendrán derecho a voto; observa este Órgano Jurisdiccional que la referida Comisión se integra dentro de la Administración Pública Nacional, como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando esta conformada por los aludidos Ministerios y demás Entes, por lo tanto, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada que establece la competencia residual de este Órgano Jurisdiccional.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente, José Jairo Canabal Velasco, asistido por la abogada Mairis Sandra Balza Sole, contra el acto administrativo N° 000134 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Comisión Nacional de Refugiados (CNR), el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 000059, el cual le negó la solicitud formulada para que le fuese reconocida la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II

Determinado lo anterior, y con base en los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y la concepción del proceso como un instrumento para la materialización de la justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en la medida en que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente un pronunciamiento al respecto y en tal sentido observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2005, esto es con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, instrumento normativo aplicable al presente caso según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiados y Asilados o Asiladas.

En este sentido, cabe señalar que el aparte 5 del artículo 19 del mencionado cuerpo normativo, establece como causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto la circunstancia de que “(…) no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”, asimismo establece el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, que si la pretensión de nulidad propuesta se refiere a un acto administrativo “(…) se indicarán los aspectos formales del mismo; a la solicitud se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, las normas transcritas ut supra determinan que el recurrente debe aportar al juzgador -a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión que ha propuesto- junto con el escrito contentivo del recurso interpuesto los documentos que permitan determinar si el mismo resulta admisible, así como la carga de consignar una copia del acto administrativo impugnado, siendo que tales hechos deben ser constatados por el Juez al inicio del proceso, pues de ello dependerá la admisibilidad de la pretensión propuesta.

De esta forma, en los casos en que el recurrente no cumpla con la obligación que le imponen las referidas normas, forzosamente emanará del Juez un pronunciamiento de inadmisibilidad que le impide entrar a conocer el fondo de la pretensión propuesta, ya que las causales de inadmisibilidad aludidas se presentan como una imposibilidad material para emitir cualquier tipo de juzgamiento por carecer el órgano jurisdiccional de los elementos necesarios que le permitan extremar en sus consideraciones sobre las posibles ilegalidades imputadas por el recurrente al acto impugnado, todo lo cual conlleva a la declaratoria de la culminación del proceso incluso ab initio, siendo por tanto -se reitera- imposible entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Siendo ello así, esta Corte observa que en el caso de autos el recurrente no aportó al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, los elementos necesarios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional constatar la admisibilidad de la pretensión propuesta, esto es, los elementos idóneos que le permitan determinar si en el caso de autos el recurso propuesto fue ejercido dentro del tiempo hábil establecido para ello, lo que permite establecer si la acción se encuentra o no caduca de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliéndose con lo expresamente contemplado en el mencionado aparte 9 del artículo 21 eiusdem que establece que junto con la demanda de nulidad propuesta, “(…) se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado (…)”.

Observa además esta Corte, que en el presente caso por medio del Oficio N° 0271-05, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, constante de veintitrés (23) folios útiles, junto con la diligencia por la cual fue presentada ante el mencionado Juzgado Superior, y del auto por el cual se ordena dicha remisión, de lo cual se desprende que el recurrente no acompañó al recurso interpuesto un ejemplar o copia del acto recurrido.

No obstante las anteriores observaciones, aprecia esta Corte que en el caso de autos con la pretensión se pretende la protección de un derecho humano fundamental del accionante, esto es, el derecho al refugio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 69, cuya protección por parte del Estado Venezolano se encuentra regulada por la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, en base a lo cual esta Corte debe propender a brindar una mayor protección al derecho de acceso a la justicia del accionante.

En tal sentido, al haber constatado esta Corte la circunstancia de que no fue acompañado a los autos el acto administrativo impugnado, que constituye per se el documento esencial a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso tal como fue resaltado en el presente fallo, para brindar la protección en el derecho de acceso a la justicia del accionante, debe este Órgano Jurisdiccional atender a la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005 caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., con respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.

En tal sentido, dicho criterio impone a este Órgano Jurisdiccional el deber interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, siempre en procura de que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no constituyan un obstáculo injustificado al ejercicio de la acción, ello así, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales del accionante, máxime cuando con la pretensión deducida pretende la impugnación de un acto por el cual le fue negado la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sede Judicial imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, la parte actora, consigne un ejemplar o copia del acto administrativo impugnado. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAIRO CANABAL VELASCO, asistido por la abogada Mairis Sandra Balza Sole, contra el acto administrativo N° 000134 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA REFUGIADOS, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 000059, el cual negó la solicitud formulada por el recurrente a los fines de que le fuese reconocida la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela;

2.- NOTIFÍQUESE al ciudadano JOSÉ JAIRO CANABAL VELAZCO, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, consigne los recaudos requeridos.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-000570
MELM/005


En la misma fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-02474.


La Secretaria