EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001157
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 15 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribución, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.829, 57.465, 73.080, 93.741 y 66.371, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, siendo la última modificación de sus estatutos la realizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.; contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante el cual se declaró la perención del procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta, presentada por la empresa recurrente.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1° de marzo de 2005, mediante decisión N° 2005-00252 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente señalaron en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que en fecha 27 de junio de 2002, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda a los fines de solicitar la calificación de falta del ciudadano Eduardo González, que en vista de que la Inspectoría no realizó la citación, en fecha 23 de septiembre de 2003 su representada presentó escrito de reforma a la solicitud de calificación de falta.
Posteriormente, la referida Inspectoría dictó el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2003 mediante el cual declaró la perención del procedimiento administrativo, razón por la cual no admitió el aludido escrito de reforma de la solicitud de calificación de falta.
Denunciaron que el acto adolece del vicio de falso supuesto, al respecto, fundamentaron que la perención declarada se hizo con base en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la perención de la instancia en los procesos judiciales al haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, mientras que en los procesos administrativos el impulso corresponde a la Administración de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, alegaron que la autoridad administrativa dictó el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual representa un vicio de nulidad absoluta de acuerdo como lo prevé el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitaron se declare con lugar la nulidad del “(…) acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy mediante el cual declaró la perención del procedimiento administrativo de calificación de falta intentado por (su) representada la empresa CANTV contra el ciudadano EDUARDO GONZALEZ (sic)” (Negrillas del recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de marzo de 2005 se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías R., en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda.
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de un organismo administrativo laboral.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías R., identificados al inicio, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-001157
JDRH/11
Decisión n° 2005-02471
En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02471.-
La Secretaria
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