EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001463
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Antonio Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA y PASTELERIA COSTA BRAVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1972, bajo el N° 48, Tomo 141-A, contra la Providencia Administrativa N° 1200-04 de fecha 26 de julio de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Ángel Rafael Ramos, titular de la cédula de identidad N° 8.441.899.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar a la referida Inspectoría a fines de que remitiera los antecedentes administrativos y se notifique a la Ministra del Trabajo. En esa misma fecha se libraron los oficios.
Por auto de fecha 28 de julio de 2005 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, ordenándose pasar el expediente.
Realizada la lectura individual del presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Costa Brava C.A., interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1200-04 de fecha 26 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Ángel Rafael Ramos. En tal virtud señaló la contradicción y absurdo del acto impugnado “Pues en principio dice el supuesto trabajador que su ingreso a la Empresa fue en el año 1.987 (sic), exactamente el día 15 de Abril (sic) de 1.987 (sic), cuando lo cierto fue su ingreso el día 25 de Junio (sic) del (sic) 2.003 (sic), y fue despedido el día 05 de Enero (sic) del 2.004 (sic), por una parte y en la dispositiva loca (sic), dice que se ordena el pago y su reenganche a su lugar de trabajo al ciudadano WILMER GERARDO TOVAR (...) nótese lo inverosímil de la (...) providencia (...)” (negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:
Es el caso, que se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005 señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, para que conociera de una pretensión de nulidad contra un acto emanado de un órgano administrativo laboral.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
De lo anteriormente referido se desprende que, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer en primera instancia de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el presente recurso. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Antonio Valera, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA COSTA BRAVA, contra la Providencia Administrativa N° 1200-04 de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Ángel Rafael Ramos.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que cumpla funciones de distribución.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-001463
JDRH/12
Decisión n° 2005-02469
En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02469.
La Secretaria
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