MAGISTRADO PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente N°: AP42-N-2004-002118
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1223-04 de fecha 06 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R, Laura R. Benchimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su cráter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL E. MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.140.972, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2004.
El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de julio de 2005, compareció la abogada Laura Benshimol Doza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.471, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente proceso.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los abogados William Benshimol R, Laura R. Benchimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael E. Morales, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el acto administrativo de remoción carece de la debida motivación exigida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de obligatorio cumplimiento.
Que el cargo desempeñado por su representado no se encontraba contemplado dentro de los supuestos de dicha norma, incurriendo pues, el acto administrativo cuestionado, en un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al fundamentarlo en una disposición a la que no está sometido, lo cual lo vicia de nulidad.
Que la fundamentación del cuestionado acto administrativo de remoción es totalmente improcedente e inaplicable en virtud de que el cargo que ostentaba su mandante era de carrera, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la actuación del Instituto Nacional de Deportes al pretender removerlo fundamentado en un falso supuesto y en normas excluyentes, viola su derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 de la Constitución.
Que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro son absolutamente nulos, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que fueron dictados con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
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II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse sobre le recurso interpuesto, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, observamos que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.-
Asimismo, cabe destacar que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces. En atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, a tal fin, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de auto composición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien advierte esta Corte que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso la abogada Laura Benshimol Doza, apoderada judicial del demandante, diligenció en el expediente para desistir del proceso, razón por la cual esta Corte debe precisar si la referida abogada tiene faculta expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata que el ciudadano Rafael Morales, parte actora en el presente juicio mediante poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2003, (folios 6 y 7), le confirió a la prenombrada abogada facultad expresa para desistir.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 49 del presente expediente “(…) en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, en acatamiento a la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 12 de Mayo de 2.004,(sic) procedió a reincorporar a su representado y posteriormente, tal como consta en el oficio No. R-L 084-RRHH de fecha 03/08/2004, (sic) y en planilla de Cálculo Interno de Jubilación (…) otorgó a su representado, a partir del 01/08/2004, (sic) la pensión de JUBILACIÓN, por cuanto reunía los requisitos para obtener dicho beneficio, consideramos inoficioso continuar con el presente proceso, en razón de lo cual DESISTIMOS del mismo y solicitamos el archivo del expediente”.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado del desistimiento de la acción, en virtud de que la abogada Laura Benshimol Doza le fue otorgada, expresamente, faculta para desistir, esta Corte procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por la abogada Laura R: Benshimol, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MORALES, en la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Deportes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/14
Exp. N° AP42-N-2004-002118
Decisión n° 2005-02467
En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02467.
La Secretaria
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