JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2005-000029
El 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº J-310 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAÚL BEJA, BETZAIDA RAMÍREZ y HENRY RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.016.348, 5.495.404 y 5.348.878, respectivamente, asistidos por la abogada Mayrobis Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.895, contra el ciudadano José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 6 de julio de 2004, por medio de la cual se decidió la solicitud formulada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO VENEZOLANO (IPOSTEL), en el sentido de declarar que los accionantes, por su condición de jubilados de dicha Institución, dejan de ejercer sus funciones como directivos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DEL ESTADO TRUJILLO (SIUTRACON).
Tal remisión se efectuó en virtud del acta de audiencia constitucional levantada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Efectuada la reseña procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Acta de Audiencia Constitucional levantada en fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declinó su competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En este estado, La Jueza resalta que de acuerdo con los alegatos de la parte accionante queda muy claro que se está solicitando la nulidad del acto administrativo, es decir, se trata de una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad de la providencia administrativa que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de los accionantes de autos, para lo cual [ese] Tribunal resulta manifiestamente incompetente. La competencia que declaró [ese] Tribunal en el presente procedimiento es una competencia especial que tiene atribuida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). Tal competencia especial, en los casos de demandas contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, la tiene atribuida el Juez de Primera Instancia en los casos de amparos constitucionales autónomos. En el caso de autos ha quedado evidenciado de la exposición de la parte accionante que la acción que en este procedimiento se pretende ejercer es la de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, cuya competencia esta atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), siendo ésta la instancia a la cual serán remitidas las presentes actuaciones, de conformidad con el contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, que establece lo siguiente: (…).
Por las razones expuestas, siendo la competencia una cuestión de orden público, [ese] Juzgado (…), se declara incompetente para continuar conociendo el presente asunto y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
Del análisis minucioso que se ha efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, con especial énfasis en el escrito contentivo de la pretensión propuesta por los accionantes, este Órgano Jurisdiccional constató que la acción interpuesta por la parte accionante en este proceso judicial se corresponde a una acción autónoma de amparo constitucional, si bien la misma tiene como propósito la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 1 de fecha 6 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Siendo ello así, no comparte esta Corte lo expuesto por el a quo en relación a que la pretensión formulada por los accionantes se concreta a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, pues tal como quedó reseñado, la pretensión principal formulada por los accionantes esta dirigida a lograr la nulidad del acto administrativo impugnado por medio de la acción de amparo constitucional.
De manera que, el análisis para determinar cual era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la referida acción -tal como se pudo observar en la transcripción del Acta mediante la cual se realizó la declinatoria del presente asunto-, ha sido realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.
En este sentido, en la aludida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio, en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las pretensiones de amparo contra las actuaciones u omisiones provenientes de las Inspectorías del Trabajo, determinándose que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de dichas acciones, mientras la competencia para conocer de las apelaciones y consultas contra las decisiones dictadas en primera instancia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2862, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002).
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que los Tribunales competentes para conocer, en primera instancia, de las acciones de amparo constitucional autónomos contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, no son otros que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 997 de fecha 26 de mayo de 2004 (caso: Restaurant Pollo en Brasa Terraza de los Naranjos, C.A.) y 120 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: Negocios Orientales Turísticos, C.A.), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, a los fines de dilucidar el órgano jurisdiccional competente para resolverlo, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un Juzgado jerárquicamente superior y común a los Juzgados que plantearon el conflicto.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Igualmente, el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis...
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”
De conformidad con las normas antes transcritas, estima esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional que deberá resolver el conflicto negativo de competencia planteado e indicar el tribunal competente para conocer en primera instancia el presente caso. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, sin más dilaciones, a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que emita su pronunciamiento en torno al conflicto suscitado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAÚL BEJA, BETZAIDA RAMIREZ y HENRY RANGEL, asistidos por la abogada Mayrobis Quijada, contra el ciudadano José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 6 de julio de 2004, por medio de la cual se decidió la solicitud formulada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO VENEZOLANO (IPOSTEL), en el sentido de declarar que los accionantes, por su condición de jubilados de dicha Institución, deben dejar de ejercer sus funciones como directivos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DEL ESTADO TRUJILLO (SUITRACON);
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000029
MELM/005
En la misma fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02454.
La Secretaria
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