JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2005-000224
El 3 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0081-05 de fecha 1° de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Gustavo Marín García y Alvaro Garrido Lingg, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681, 70.406 y 83.969, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el N° 65, Tomo 13-A Pro; contra la Resolución N° 572-04 de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante SUDEBAN) adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 460-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual se sancionó con multa a la recurrente por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de febrero de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual habiendo recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad únicamente a los fines de suspender la caducidad, ordenó su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000 en fecha 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido para que, dentro del lapso de los diez (10) hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, remitiera los antecedentes administrativos del caso.
El 30 de junio de 2005, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia en la que solicita se remita a la Unidad de Alguacilazgo de esta Corte el Oficio de notificación de SUDEBAN, a los fines de que se practique su notificación y ésta remita los antecedentes administrativos del caso.
Por auto del 27 de julio de 2005, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de agosto de 2005, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos remitidos a esta Sede Jurisdiccional mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE 12431 de fecha 21 de julio de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 4 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 20 de julio de 2004, SUDEBAN mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO 10503, notificó a la recurrente del inicio de un procedimiento administrativo sancionador, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la Ley de Crédito del Sector Agrícola, en virtud de“(…) no haber colocado la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola (…)” (Negrillas del original).
Que ante la apertura del referido procedimiento administrativo, su poderdante presentó escrito de descargos, pero a pesar de lo expuesto en dicho escrito la recurrida en fecha 24 de septiembre de 2004 dictó la Resolución Nº 460-04, por el cual impuso sanción de multa a la recurrente por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00).
Que contra dicho acto administrativo se presentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 16 de diciembre de 2004, mediante la Resolución Nº 572-04, ratificando en consecuencia el contenido de la Resolución Nº 460-04, antes mencionada.
Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho “(…) por haber realizado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una errónea interpretación de la base legal que le sirvió de fundamento para dictar la Resolución (…) dado que esa Superintendencia interpretó erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación (…)”, cual es el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, referente a las colocaciones de los bancos comerciales y universales (Negrillas del original).
Que en tal sentido es de precisar que “(…) el término colocación y disposición no puede ser entendido como una obligación para los bancos comerciales y universales de otorgar efectivamente la totalidad del porcentaje obligado por la Resolución en créditos agrícolas. La norma obliga a [su] representada a colocar a disposición de las personas naturales o jurídicas el referido porcentaje, lo cual ha hecho y sobre lo cual no reposa ningún tipo de objeción por parte de la SUDEBAN, no se obliga, he allí el error de interpretación por parte de la SUDEBAN, a otorgar los créditos ya que ello, es una conducta que depende exclusivamente de su voluntad” (Subrayado del original).
Que debe tenerse en cuenta que su representada cumplió con las gestiones necesarias para colocar a disposición el doce por ciento (12%), para el financiamiento del sector agrícola, durante los meses correspondientes al primer semestre del año 2004, independientemente que el referido porcentaje se concrete en créditos otorgados al sector agrícola. Incluso, con el propósito de cumplir con la obligación de colocar un porcentaje a disposición del sector agrícola, su poderdante creó una estructura organizativa especial dedicada a ese sector.
Que en función de lo anterior, consideran que SUDEBAN realizó una interpretación equivocada del artículo 4 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola, toda vez que disponer de un porcentaje fijado por el Ejecutivo Nacional no quiere decir otorgar los créditos, más aún si ello no depende de su representada sino del mercado crediticio agrícola.
Que el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) en Resolución DM/ N° 010 y el Ministerio de Finanzas en Resolución DM/ N° 1.509, fijaron el porcentaje para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004, en un margen comprendido entre doce por ciento (12%) y quince por ciento (15%), el cual, a su modo de ver, debe ser cumplido en el transcurso de un año y no mensualmente como lo entiende la SUDEBAN, ello conforme a la interpretación concordada que debe hacerse de los artículos 2 y 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
Que si se toma como cierta la interpretación que hace la recurrida de los artículos arriba señalados, se colocaría a su representada en una indeterminación del supuesto de hecho contenido en la norma, violándose el principio de tipicidad de las sanciones al agregarse una temporalidad a la ocurrencia del supuesto de hecho
Que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola en los casos de incumplimiento su representado deberá al año siguiente poner a disposición del público el porcentaje incumplido en un determinado mes o año, lo que hace más oneroso el cumplimiento de la obligación. Por tanto, dicho artículo vulnera los derechos constitucionales por prever una sanción administrativa en blanco y facultar a SUDEBAN a imponer sanciones indefinidas y reiteradas.
Por tanto, en atención a lo estipulado en el artículo 334 de la Carta Magna y a los hechos expuestos, solicitaron se desaplique para el caso concreto el artículo 12 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola.
Finalmente, sobre la base de lo argumentado solicitaron se declare con lugar el recurso y sea anulada la Resolución N° 572-04 de fecha 16 de diciembre de 2004, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte como punto de previo pronunciamiento debe delimitar su competencia para conocer y tramitar el presente recurso, para lo cual observa:
Ante el silencio mantenido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los criterios competenciales de los Tribunales Contenciosos Administrativos, salvo la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa estableció sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), las competencias de unos de estos Tribunales Contenciosos como son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la cual estableció:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)”.
En este sentido, tenemos que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su artículo 452 dispone lo siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Así las cosas, visto que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, confiere a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por tanto es evidente su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, acepta en los términos expuestos. Así se declara.
Delimitada la competencia, esta Corte debe remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines que se en torno a la admisibilidad del recurso en análisis, para lo cual, tomará en cuenta lo dispuesto en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el aparte 9° del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada y, de ser el caso, le dará el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenidos en dicho texto legal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Gustavo Marín García y Alvaro Garrido Lingg inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 28.681, 70.406 y 83.969, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la Resolución N° 572-04 de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 460-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual se sancionó con multa a la recurrente por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00);
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, salvo la competencia ya declarada, y de ser procedente tramite el juicio de nulidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000224
MELM/000.-
En la misma fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12.15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02491.
La Secretaria
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