Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000520


Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Carmen Jiménez de Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Morellis Raas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 194-04, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, ”(…).que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido y de Falta, interpuesta en contra de mi mandante por la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., (….)”.

En fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 7 de junio de 2005 el abogado Hermes Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.158, consignó “(…) copia certificada de SUSTITUCIÓN DE MANDATO (…), conferido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS (…), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.994, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República (…)”.

En fecha 21 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que “(…) se oficie a la Ministra del Trabajo, a objeto de que remita las actuaciones administrativas necesarias en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Providencia Administrativa impugnada violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

Que igualmente incurrió, el acto impugnado, en el vicio de falso supuesto de derecho por interpretación errónea acerca del contenido y alcance de los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil; 43, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de inmotivación.

Que “(…) la Providencia Administrativa impugnada debe ser declarada Nula de Nulidad absoluta, por afectar mi derecho a la defensa y el Principio de la Legalidad de los actos del Poder Público, por inconstitucional e ilegal, y por determinarlo así el mencionado artículo 93 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), y el Ordinal (sic) 1° (sic) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que solicita “(…) sea decretada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el Artículo 588 ejusdem, Parágrafo Primero (…)”.

Que, finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Jiménez de Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Morellis Raas, contra la Providencia Administrativa N° 194-04, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, ”(…).que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido y de Falta, interpuesta en contra de mi mandante por la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., (….)”

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2005-000520
Decisión n° 2005-02460

En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02460. -



La Secretaria