EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000804
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 12 de mayo 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CITYBANK, N.A., Sucursal Venezuela (en lo adelante: CITIBANK), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue registrada ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 58-A-Pro., contra la Resolución N° 074.05 del 23 de marzo de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante: SUDEBAN), en la que se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-00935 del 21 de enero de 2005, a través del cual la SUDEBAN le participó que el crédito otorgado por dicha institución bancaria a la ciudadana Marisol Zerpa de Díaz, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, desde el punto de vista financiero se encuentra bajo modalidad de “cuota balón”, y en consecuencia, le ordenó la reestructuración de dicho crédito.
El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.

El 29 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

A través del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-11626 de fecha 13 de julio de 2005, SUDEBAN remitió los antecedentes administrativos de .la Resolución impugnada.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el 12 de mayo de 2005, los abogados Carlos Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, en su condición de apoderados judiciales de CITYBANK, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación con base en los argumentos esbozados a continuación:

Alegaron que a través del Oficio N° SBIF-CJ-DAU-09777 del 5 de septiembre de 2003, SUDEBAN solicitó a CITIBANK información sobre los hechos denunciados por la ciudadana Marisol Zerpa de Díaz (o también: la denunciante), en relación con un crédito otorgado por un concesionario a dicha ciudadana para la adquisición de un vehículo automotor, por lo que requirió en esa misma ocasión copia del correspondiente contrato de crédito y de la respectiva tabla de amortización.

Indicaron que el 17 de septiembre de 2003, su representada consignó ante SUDEBAN informe detallado del caso, en el que se manifestó que el crédito en cuestión no puede ser objeto de recálculo por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias principales del 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003.

Expresaron que SUDEBAN le notificó a CITYBANK a través del Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-00935 del 21 de enero de 2005, la procedencia de la reclamación presentada por la denunciante, acto contra el cual CITYBANK ejerció recurso de reconsideración el 11 de febrero de 2005.

Aseveraron que con ocasión del aludido recurso de reconsideración, SUDEBAN dictó la Resolución N° 074.05 del 23 de marzo de 2005, en la que se declaró inadmisible el recurso en referencia.

Así pues, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio accionante esgrimieron que la Resolución impugnada declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido, por considerar que el mismo había sido presentado por CITYBANK fuera del lapso de 10 días hábiles bancarios previstos en el artículo 456 de la Ley General del Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En ese sentido adujeron, que si bien es cierto que su representada fue notificada del Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-00935 de fecha 21 de enero de 2005 el día 24 de enero de ese mismo año, y que el recurso de reconsideración fue presentado ante SUDEBAN el 11 de febrero de 2005, esto es, fuera del lapso de 10 días hábiles bancarios legalmente prescritos, no es menos cierto que dentro del aludido lapso, a saber, el día 4 de febrero de 2005, fue presentado por CITYBANK escrito en virtud del cual se expusieron las razones por las cuales consideraba errado el criterio asumido por SUDEBAN, por lo que aducen que esta última no tomó en cuenta el escrito in commento.

En ese orden de ideas, apuntaron que la Resolución recurrida es absolutamente nula por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que SUDEBAN apreció falsamente el plazo en que el mismo fue ejercido, por cuanto debió haberse tomado como fecha de interposición del recurso la del primer escrito presentado, esto es, el día 4 de febrero de 2005, de allí que SUDEBAN, alegan, erró al asumir que el recurso de reconsideración se ejerció a través del segundo escrito, esto es, el presentado en fecha 11 de febrero de 2005.

Adicionalmente, los apoderados judiciales de CITYBANK solicitaron a esta Corte que, para el caso que se declare la nulidad de la Resolución recurrida, se entre a conocer de los presuntos vicios de nulidad del acto administrativo sobre el cual ejerció recurso de reconsideración -Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-00935 de fecha 21 de enero de 2005-, los que esbozan de la siguiente forma:

Señalaron que la citada resolución administrativa fue dictada en ausencia de motivación y en violación de su derecho constitucional a la defensa, al abstenerse de indicar formalmente los motivos que la llevaron a concluir que el crédito otorgado por CITYBANK a la ciudadana Marisol Zerpa se enmarca dentro de la modalidad de “cuota balón”, a pesar de la circunstancia que el contrato en alusión no prevé expresamente el pago de una cuota de esta índole.

En ese sentido adujeron, que SUDEBAN debió indicar en el acto recurrido cómo se llevó la cobranza de la mencionada obligación, cuáles fueron los recibos presentados por CITYBANK y en qué momentos y respecto de qué cuantías no hubo o no podía haber pagos suficientes de capital y porqué, para así llegar válidamente a la conclusión de que la denunciante tendría que pagar una “cuota balón” al final del plazo de la obligación, aun y cuando el contrato que la preveía, según aducen, no la establecía, por lo que sostienen que SUDEBAN incumplió con lo establecido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte expresaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en el vicio de inmotivación en la calificación del vehículo como instrumento de trabajo para ordenar la reestructuración del crédito otorgado a la ciudadana Marisol Zerpa.

A este respecto argumentaron, que el vehículo objeto del contrato suscrito entre CITYBANK y la ciudadana antes mencionada no encuadra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, hecho cuyo análisis, sostienen, fue omitido por SUDEBAN.

A tal efecto indicaron, que dicho organismo vulneró el derecho a la defensa de CITYBANK al no explanar los motivos que le llevaron a considerar al vehículo en cuestión como un instrumento de trabajo, ello a los fines de aceptarlos u objetarlos en el respectivo recurso de reconsideración.

Arguyeron asimismo los apoderados judiciales de CITYBANK, que el acto administrativo impugnado a través del recurso de reconsideración adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto prescindió de aplicar las reglas jurídicas previstas en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 24 de enero de 2002 y sus sucesivas aclaratorias.
En ese sentido afirmaron, que SUDEBAN omitió analizar el uso concreto al que se destinaba el vehículo propiedad de la denunciante, lo que a juicio de la recurrente determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto la reestructuración de créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” a que alude la doctrina de la Sala Constitucional, se circunscribe única y exclusivamente a los automóviles destinados al transporte profesional de personas o cosas, es decir, a los vehículos que constituyan la fuente de trabajo de sus propietarios -taxis, busetas, etc.-.

Con base en lo anterior, alegaron que en el caso sub examine el automóvil propiedad de la ciudadana Marisol Zerpa no constituye su fuente de trabajo, de allí que a su entender no se cumple el presupuesto fáctico exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para proceder al recálculo del crédito en cuestión, por lo que mal pudo SUDEBAN ordenarle reestructurar el mismo en franca violación de lo requerido por dicha Sala, lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo sujeto a reconsideración por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que en esta misma oportunidad los apoderados judiciales de CITYBANK solicitaron, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Así pues, señalaron en cuanto a la presunción del buen derecho reclamado -fumus boni iuris- que el acto impugnado está viciado en su causa, al incurrir en falso supuesto de hecho, pues ordena a CITYBANK reestructurar el crédito habido con la denunciante sin haber verificado el supuesto de hecho aplicable, esto es, la existencia de una cuota especial pagadera al final del crédito, conformada por capital e intereses no cubiertos por las cuotas ordinarias.

Apuntaron de igual forma que el acto fue dictado bajo un falso supuesto de derecho, al apartarse del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional, aplicable únicamente a los vehículos de trabajo -taxis, busetas, etc.-, y pretende otorgarle tal calificativo al automóvil de la denunciante.

Expresaron de igual forma, que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no expuso las razones que llevaron a SUDEBAN a concluir que el crédito otorgado al denunciante se encuadra bajo la modalidad de “cuota balón”, además de no haber explicado porqué se consideró que dicho automóvil constituía un vehículo de trabajo, situación que, según sostienen, devino en la violación de su derecho constitucional a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al requisito cautelar de riesgo manifiesto de inejecución del fallo -periculum in mora-, afirmaron que en el caso de marras SUDEBAN le ordenó a CITYBANK recalcular el crédito habido contra la denunciante, lo que a su decir implica reestructurar las cuotas de conformidad con las tasas que fije el Banco Central de Venezuela retroactivamente, imputar a capital lo que se haya pagado en exceso por encima de las tasas que fije el Banco Central de Venezuela y eliminar los gastos de cobranza, lo que a su entender dañaría su derecho de percibir la cantidad dineraria que le correspondiere por el aludido crédito.

En ese sentido expresaron, que de no acordarse la cautelar solicitada CITYBANK dejaría de percibir el capital y los intereses convencionalmente pactados, o en caso extremo, podría verse forzado a pagar indebidamente los saldos a favor del prestatario resultante de una reestructuración indebida, alegando que, en ambos casos, será muy difícil que CITYBANK logre recuperar lo dejado de cobrar o lo pagado en exceso.

Finalmente, arguyeron que la tutela cautelar solicitada en el presente proceso no alteraría en modo alguno intereses de índole general.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del actual recurso. En ese sentido, se deduce que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la admisibilidad del recurso

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pudo observar lo siguiente:

Los apoderados judiciales de CITYBANK solicitaron a esta Corte la declaración de nulidad de la Resolución N° 074.05 dictada por SUDEBAN el 23 de marzo de 2005, en la que se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por dicha sociedad mercantil contra el Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-00935 del 21 de enero de 2005, en virtud del cual se le ordenó a CITYBANK el recálculo del crédito otorgado por esta sociedad mercantil a la ciudadana Marisol Zerpa, por constituir un crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.

Sin embargo, se desprende de la revisión del escrito libelar que los representantes de CITYBANK solicitaron simultáneamente a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente (folios 13 y 14):

“(…) Ahora bien, expuesto el presente punto previo, una vez que esta Corte declare la nulidad de la Segunda Resolución, por haber incurrido la Superintendencia en el error de considerar el recurso extemporáneo, pedimos respetuosamente a esta Corte que entre a conocer los vicios de nulidad de la Primera Resolución, oportunamente cuestionada, ya que la Superintendencia, en la Segunda Resolución, confirmó la Primera Resolución, agotando la vía administrativa, sin tomar en cuenta los criterios esgrimidos por Citibank ante la Superintendencia respecto del acto administrativo contenido en la Primera Resolución (…)”. (Negrillas de la Corte).

Tal como se puede colegir del anterior fragmento del escrito libelar, la pretensión de la accionante no sólo se circunscribe a la obtención de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 074.05 del 23 de marzo de 2005, en la que SUDEBAN declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-00935 del 21 de enero de 2005, en virtud del cual se ordenó la reestructuración del crédito de la denunciante, sino que simultáneamente solicita, para el caso eventual de que sea declarada procedente la petición de nulidad del primero de los actos administrativos mencionados, que esta Corte entre a conocer de seguidas de los presuntos vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio previamente mencionado, situación respecto de la cual es preciso hacer algunas consideraciones:

En el presente caso ha sido interpuesto por vía principal recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 074.05 del 23 de marzo de 2005, a través de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por CITYBANK contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIBF-GGCJ-GLO-00935 del 21 de enero de 2005, por haber operado el lapso de caducidad de diez (10) días bancarios previsto en el artículo 456 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Sin embargo, se desprende que adicionalmente la recurrente solicitó, para el caso de que se decretare la nulidad de la Resolución N° 074.05, que este Órgano Jurisdiccional conozca inmediatamente de los vicios que supuestamente acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° SIBF-GGCJ-GLO-00935.

Ello así, deduce esta Corte la existencia de una acumulación de dos (2) pretensiones bien diferenciadas, es decir, dos (2) recursos que tienen por objeto la declaratoria de nulidad de dos (2) actos administrativos que, si bien provienen de un mismo ente de la Administración Pública -Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras-, constituyen proveimientos distintos.

Así esbozada la petición de la sociedad de comercio recurrente, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00076 del 23 de enero de 2003 (caso: Inversiones Bricalla S.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…). De la lectura del fallo recurrido advierte la Sala, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisa en el texto del mismo que el recurso de nulidad que examina fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317-00, de fecha 15 de noviembre de 2000, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A., contra la Resolución Nº 020.00 del 27 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.441 del 21 de febrero de ese mismo año, que ordenó la intervención de dicha Sociedad (…)
(…) A tal efecto se observa que en el encabezamiento del libelo del recurso de nulidad interpuesto por las accionantes se indicó como acto recurrido la Resolución Nº 317-00, de fecha 15 de noviembre de 2000, notificada el día 16 de noviembre de 2000, mediante oficio Nº SBIF-CJ¬DAF-8719, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por las recurrentes contra el acto de intervención de la precitada empresa.
A su vez en el texto del recurso, las accionantes hicieron referencia a los vicios del acto impugnado en sede administrativa, es decir, al acto que acordó la intervención, confundiéndolo en ocasiones con la resolución que declaró inadmisible el recurso de reconsideración, al referirse indistintamente a ambos actos como ‘acto impugnado’ (…)
(…) Es así como de la lectura del recurso interpuesto, se deduce que aun cuando las accionantes expresamente señalan en el encabezamiento del mismo que el acto impugnado es la Resolución Nº 317-00, al final de su demanda señalan que exigen la declaratoria de nulidad absoluta tanto de dicha Resolución, como de la Resolución Nº 020-00, mediante la cual se intervino a la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A., confundiendo a su vez ambos proveimientos a lo largo del texto de la demanda interpuesta.
De lo anterior se infiere que, aunque de manera confusa, las demandantes pretenden la revisión de la legalidad del acto de intervención, a través de la revisión de la Resolución Nº 317-00, de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante contra la Resolución Nº 020.00, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.441 Extraordinario del 21 de febrero de ese mismo año, que acordó la intervención de la sociedad mercantil previamente identificada.
A este respecto es importante precisar lo siguiente:
Los artículos 299 y 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.228, del 28 de octubre de 1993, vigente para el momento en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, fijan el lapso de caducidad de las acciones contra las decisiones del Superintendente en los siguientes términos: (…)
(…) Como se puede apreciar en los artículos transcritos, la Ley consagró la posibilidad para los particulares de acudir alternativamente a la vía administrativa o directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, para impugnar los actos del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras que consideraran lesivos de sus derechos e intereses (…)
(…) Sin embargo, al ser facultativa la elección de la vía administrativa previa o del recurso contencioso administrativo, se establecieron en el artículo 300 de la referida ley, dos posibilidades distintas para el inicio del cómputo del lapso de caducidad que se previó para el ejercicio de la acción judicial. En el caso que el particular se dirigiera directamente a la jurisdicción, el lapso se contaría a partir de la notificación de la decisión del Superintendente, mientras que si el administrado optaba por acudir primero a la vía administrativa, la caducidad se calcularía a partir de la notificación del acto que resolviera el recurso de reconsideración interpuesto, o en su defecto a partir del momento en que se verificara el silencio de la administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
(…) Ahora bien, en el presente caso, la sociedad mercantil Inversiones Bricalla, S.A., escogió ejercer el recurso de reconsideración en sede administrativa para impugnar el acto que ordenó su intervención, obteniendo por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una decisión que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto sin realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo del recurso, es decir, la Administración en su respuesta no ratificó, revocó o anuló el acto impugnado, sino que se limitó a declarar la imposibilidad para las recurrentes de cuestionar la validez del acto de intervención en sede administrativa, por haber transcurrido el lapso legalmente previsto para la interposición del recurso de reconsideración.
Siendo ello así, dado que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración no es un pronunciamiento que ratifique el acto impugnado, por lo que no contiene ni reproduce los motivos de éste, no puede entenderse que la interposición de un recurso contencioso administrativo contra la inadmisión, acarree la impugnación del acto recurrido en sede administrativa, pues en todo caso el cuestionamiento del acto que declaró la extemporaneidad del recurso de reconsideración está dirigido a la nulidad de este acto y por ende, en caso que ésta sea declarada, a la consecuente tramitación de la vía administrativa ante la temporaneidad del recurso interpuesto, sin perjuicio de que ello posteriormente conduzca a la impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa del acto que se dicte, en caso de que éste ratifique la medida de intervención.
En razón de lo expuesto, una vez que las recurrentes optaron por la tramitación de la vía administrativa que se prevé en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y toda vez que la impugnación de la respuesta que declaró inadmisible el recurso de reconsideración no conlleva per se al cuestionamiento del acto que acordó la intervención, debe colegirse que tal como lo estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso interpuesto se circunscribe a la impugnación de la Resolución Nº 317-00 de fecha 15 de noviembre de 2000, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).

El supuesto de hecho acaecido en el caso de marras básicamente no difiere de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut retro, dado que como ha sido explanado con antelación, la sociedad mercantil CITYBANK pretende en el presente caso obtener la anulación tanto de la Resolución que declaró la extemporaneidad del recurso de reconsideración, como de la propia decisión administrativa que fue sometida a reconsideración ante la administración, situación que de acuerdo con lo establecido en la sentencia antes plasmada, es jurídicamente inadmisible.

A este respecto es preciso destacar, que si bien el fundamento jurídico de tal decisión fueron los artículos 299 y 300 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.228, del 28 de octubre de 1993, hoy derogada por la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, en esencia, tales exigencias normativas no han sufrido cambios sustanciales.

En efecto, el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en rigor mantiene intacto este postulado en los términos expresados a continuación:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Como se puede apreciar de dicho artículo, la legislación bancaria vigente otorga a los administrados la facultad de elegir impugnar los actos dictados por SUDEBAN a través del respectivo recurso administrativo de reconsideración, o acudir directamente a la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, debe destacarse que una vez iniciada la vía administrativa ante SUDEBAN, la revisión en sede jurisdiccional de la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SIBF-GGCJ-GLO-00935 del 21 de enero de 2005, queda supeditada a la tempestividad del recurso de reconsideración ejercido por la recurrente, pues una vez elegida la impugnación en sede administrativa, su oportuna interposición es presupuesto necesario para acceder al control de la legalidad del precitado acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, en el presente caso CITYBANK ha intentado recurso contencioso administrativo de anulación por vía principal contra la Resolución N° 074.05 del 23 de marzo de 2005 y, al mismo tiempo, ha acumulado a dicho recurso una segunda petición de nulidad, esta vez contra el acto administrativo de reestructuración crediticia sometido a la reconsideración de SUDEBAN, por lo que concluye esta Corte que los apoderados judiciales de dicha sociedad de comercio han interpuesto simultáneamente dos (2) pretensiones nulificatorias cuyos efectos no pueden conciliarse entre sí, esto es, que constituyen pretensiones con consecuencias jurídicas distintas.

Ello es así, en el supuesto eventual que la pretensión de nulidad contra la Resolución N° 074.05 sea declarada con lugar, el efecto jurídico inmediato de tal decisión sería la consecuente orden a SUDEBAN de admitir el precitado recurso a objeto de que se pronuncie sobre su procedencia, en el sentido de que confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo de reestructuración crediticia identificado con el N° SBIF-GGCJ-GLO-00935.

Siendo ello así, mal podría aceptarse que, una vez ordenada la reconsideración en sede administrativa del acto administrativo N° SBIF-GGCJ-GLO-00935, pueda esta Corte entrar a verificar, simultáneamente, si existen o no méritos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo cuya reconsideración estaría pendiente, por cuanto ello será precisamente el objeto de estudio del recurso de reconsideración que eventualmente se ordenare admitir a SUDEBAN.
Bajo ese contexto, sólo después que SUDEBAN, por vía de reconsideración, dicte el correspondiente acto administrativo que confirme o modifique el acto administrativo N° SBIF-GGCJ-GLO-00935, tendría la recurrente la posibilidad de impugnar ese último acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto el mismo ya no sería el resultado de un pronunciamiento inhibitorio respecto del asunto planteado -inadmisibilidad del recurso-, sino de un verdadero estudio que reproduzca y examine los motivos tomados en cuenta por la Administración para tomar la decisión objeto de reconsideración.

Por consiguiente, de admitirse la acumulación de las pretensiones nulificatorias interpuestas por CITYBANK, esta Corte eventualmente podría verse en la obligación de tener que ordenar a SUDEBAN que admita el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° SBIF-GGCJ-GLO-00935 y, paralelamente, tendría que revisar en esta sede jurisdiccional los posibles vicios de ese mismo acto, lo que constituiría una dicotomía procesal que traería como resultado efectos jurídicos inconciliables.

En razón de todo lo antes acotado, esta Corte declara que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CITYBANK solamente tendrá por objeto la revisión de la legalidad de la Resolución N° 074.05 de fecha 23 de marzo de 2005, en virtud de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por dicha sociedad mercantil contra el acto administrativo de reestructuración crediticia contenido en el acto administrativo N° SIBF-GGCJ-GLO-00935 del 21 de enero de 2005. Así se decide.

Determinado lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, debe señalarse que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

En cuanto al análisis de la caducidad, establece esta Corte que en el presente caso se cumple, al menos en apariencia, con el requisito de tempestividad establecido en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto la recurrente alegó haber quedado notificada de la Resolución impugnada en fecha 29 de marzo de 2005, siendo interpuesto el recurso el día 12 de mayo de 2005, esto es, el cuadragésimo cuarto (44°) día del lapso de cuarenta y cinco días (45) que otorga la norma supra citada.

Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite el presente recurso con la expresa salvedad que en vista del carácter de eminente orden público que reviste la caducidad, se reserva su posterior estudio y revisión al momento de dictar la decisión definitiva a que hubiere lugar. Así se decide.

-De la suspensión de efectos

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo los apoderados judiciales de la sociedad de comercio CITYBANK solicitaron, de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 074.05 del 23 de marzo de 2005, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyo efecto se observa:

La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:

1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:

“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Adicionalmente debe incluirse un requisito extra, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el incidente cautelar y aquella a ser tratada por la sentencia definitiva, es decir, que el otorgamiento de la medida no constituya un adelantamiento de opinión por parte del Juez sobre el fondo del asunto.

A este respecto, se tiene que tal exigencia ha sido incorporada en nuestro ordenamiento jurídico en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en los recursos contencioso administrativos de nulidad se pueden otorgar ex officio, o a instancia de parte, las medidas cautelares que fueren menester, siempre que éstas no prejuzguen sobre la decisión definitiva:

“(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. (Negrillas de la Corte).

En ese orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció como elementos necesarios del análisis previo al otorgamiento de la cautela de suspensión de efectos, la adecuación y pertinencia, señalando al respecto que la primera se entiende como:

“(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos, y la segunda como ‘la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)’ (...)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al recurrente que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.

De lo antes dicho, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar en el caso de autos si se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En tal virtud, se observa en lo que respecta al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo de reestructuración crediticia distinguido con el N° SIBF-GGCJ-GLO-00935 de fecha 21 de enero de 2005, dictado por el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, argumentando al efecto que la presunción del buen derecho de su representada deviene del hecho que dicho acto administrativo se dictó en violación de los parámetros impuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 (caso: ASODEVIPRILARA) y sus posteriores aclaratorias.

Así pues, manifestaron que el acto administrativo en cuestión adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que SUDEBAN ordenó recalcular el crédito del denunciante sin haber verificado la existencia de una cuota única especial pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses.

Señalaron asimismo, que dicho acto también incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, argumentando al efecto que el criterio sentado por la Sala Constitucional es que sólo son pasibles de reestructuración los créditos para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” que funjan como instrumentos de trabajo, y que en el caso de marras SUDEBAN no tomó en consideración esta circunstancia, dado que el automóvil de la ciudadana Marisol Zerpa no fue adquirido con fines laborales.

Por último expresaron, que el acto in commento adolece del vicio de inmotivación, aduciendo que SUDEBAN no expuso nada en torno a la defensa según la cual el vehículo adquirido por la denunciante no calificaba como instrumento de trabajo.

Ahora bien, planteados en estos términos los argumentos que sustentan la petición cautelar bajo tratamiento, y revisado como ha sido el escrito contentivo del presente recurso, deduce este Órgano Jurisdiccional que los mismos alegatos sostenidos por la recurrente en torno a la pretensión de nulidad del acto administrativo N° SIBF-GGCJ-GLO-00935, a través del cual se ordenó a CITYBANK reestructurar el crédito de la ciudadana Marisol Zerpa, son argüidos a objeto de fundamentar la actual solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo que se pretende forme parte del thema decidendum del presente recurso.

Sin embargo, debe recordarse que esta Corte ha dejado sentado en líneas anteriores que la actual pretensión nulificatoria se reduce exclusivamente a la revisión de la legalidad de la Resolución N° 074.05, dictada el 23 de marzo de 2005 por SUDEBAN, en virtud de la cual dicha Superintendencia declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo de reestructuración crediticia identificado con el N° SIBF-GGCJ-GLO-00935.

De manera que, delimitado de este modo el presente recurso, mal podría este Órgano Jurisdiccional acordar la suspensión de efectos solicitada, no sólo porque los argumentos que la sustentan son los mismos explanados a objeto de sostener la nulidad del acto administrativo que ordenó la reestructuración del crédito de la denunciante -N° SIBF-GGCJ-GLO-00935-, sino porque dicha pretensión no forma parte del thema decidendum del actual recurso.

Por otra parte, en lo que respecta a la petición cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo realmente impugnado ante este Órgano Jurisdiccional -Resolución N° 074.05 del 23 de marzo de 2005-, debe ponerse de relieve que los apoderados de la recurrente solamente se limitaron a alegar que dicho acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en vista de que SUDEBAN apreció erróneamente que el recurso administrativo de reconsideración ejercido por CITYBANK fue interpuesto extemporáneamente.

Siendo éste el único sustento argumentativo de la solicitud cautelar en cuestión, se hace patente la inexistencia del primero de los requisitos de toda medida cautelar, como lo es la presunción del buen derecho reclamado -fumus boni iuris-, por cuanto la determinación de la tempestividad del recurso administrativo de reconsideración ejercido por la recurrente constituye precisamente el análisis de fondo del actual recurso contencioso administrativo de nulidad, de allí que la medida se haga improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo contrario sería prejuzgar sobre el mérito del asunto a ser debatido. Así se declara.

Ahora bien, visto que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter concurrente, y determinada como ha sido la inexistencia de la presunción del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente -fumus boni iuris-, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por los apoderados judiciales de CITYBANK. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Citybank, N.A., Sucursal Venezuela, contra la Resolución N° 074.05 del 23 de marzo de 2005 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo N° SIBF-GGCJ-GLO-00935 del 21 de enero de 2005, a través del cual la SUDEBAN le participó que el crédito otorgado por dicha institución bancaria a la ciudadana Marisol Zerpa de Díaz, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, desde el punto de vista financiero se encuentra bajo modalidad de “cuota balón”, y en consecuencia, le ordenó la reestructuración de dicho crédito.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la empresa recurrente con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/10
Exp. N° AP42-N-2005-000804
Decisión n° 2005-02464
En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02464.


La Secretaria