Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000856

En fecha 20 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 745 de fecha 10 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José Luis Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.025 en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA GRUPO EVEBA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1988, bajo el N° 18, Tomo 65-A, ahora Registro Mercantil IV, Exp.: 242040, contra la Providencia Administrativa N° 135-04, de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Wilberg Alexander Medina Chacón, titular de la cédula de identidad N° 14.155.766.

Dicha remisión se efectuó en virtud “(…) de haber sido interpuesto dicho recurso por ante este Juzgado Superior, en fecha 9 de mayo de 2005, oportunidad en la cual, se negó su recepción por ante esas Cortes, por no estar estas últimas dando despacho”.

En fecha 06 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente presentó escrito fundamentado en lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto, ya que no se demostró el despido alegado por el ciudadano Wilberg Alexander Medina Chacón.

Que “(…) la Empresa, en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitió que el Solicitante le había prestado servicios y reconoció la inamovilidad, pero, por el contrario, negó haber efectuado el despido (…)”.

Que “(…) el Solicitante no llevó al expediente del procedimiento de reenganche la prueba del despido (…)”.

Que el “(…) el Inspector del Trabajo no aplicó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la Empresa, en el acto de contestación de la solicitud de reenganche, se limitó a alegar que no había despedido al Solicitante y que éste había dejado de asistir a sus labores el 7 de marzo de 2003, y no tenía, por lo tanto, la carga de probar que no había efectuado el despido. Una aplicación correcta de estas disposiciones legales conduce necesariamente a decidir que era el Solicitante quien tenía la carga de probar el despido que había invocado y que la Empresa había negado”.

Que por lo anteriormente expuesto la Providencia Administrativa impugnada está viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es nula de acuerdo al artículo 20 de la misma Ley.

Que con fundamento al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de que se cumplen los supuestos necesarios para otorgarla.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte precisar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, caso: Omar Dionisio Guzmán), y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José Luis Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.025 en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA GRUPO EVEBA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1988, bajo el N° 18, Tomo 65-A, ahora Registro Mercantil IV, Exp.: 242040, contra la Providencia Administrativa N° 135-04, de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Wilberg Alexander Medina Chacón, titular de la cédula de identidad N° 14.155.766.

2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según su distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-000856
BJTD/i
Decisión n° 2005-02463

En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02463.



La Secretaria