JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-002164

El 5 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.365, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIVAL, C.A., inscrita en los libros de firmas de comercio que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 31 de enero de 1991, bajo el N° 21, Tomo IV, contra la Providencia Administrativa N° 03-2003 de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos FREDDY REA, JOEL ANTONIO LÓPEZ, JUAN FERNANDO LISCANO, PEDRO CIUCAS, JOSÉ LUCENA, CARLOS JOSÉ VARGAS, FÉLIX LÓPEZ, JESÚS ALBERTO LÓPEZ, IGNACIO MARTÍNEZ, JOSÉ EULOGIO MÉNDEZ, TIBURCIO JOSÉ GÓMEZ, LUÍS TOVAR y FERMÍN GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.765, 7.519.358, 7.557.292, 7.363.714, 14.336.540, 12.283.055, 2.567.085, 14.211.545, 4.966.057, 4.964.318, 12.280.212, 7.506.776 y 11.654.949, respectivamente, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 6 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designo ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera en cuanto a la admisibilidad de la referida pretensión.

Mediante sentencia N° 2003-3120 de fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente recurso, lo admitió, declaró improcedente: (i) la acción de amparo cautelar, (ii) la solicitud de suspensión de efectos y (iii) la medida cautelar innominada interpuesta, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de continuar la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Gival, C.A., donde apeló de la referida decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003.

El 9 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto donde difiere el pronunciamiento referido a la apelación hasta tanto no constara en autos las notificaciones correspondientes.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fechas 20 y 28 de octubre de 2004, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, donde solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República y a los Ministerios del Trabajo y de Desarrollo Social, en virtud del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de octubre de 2003, en la primera, y el abocamiento de la presente causa, en la segunda.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, asimismo, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy.

El 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, donde solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Gival, C.A., en fecha 8 de octubre de 2003, y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela las copias certificadas del presente expediente.

El 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:

En reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Tal posición ha sido recientemente reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. Nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-2003 de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, y así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIVAL, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 03-2003 de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos FREDDY REA, JOEL ANTONIO LÓPEZ, JUAN FERNANDO LISCANO, PEDRO CIUCAS, JOSÉ LUCENA, CARLOS JOSÉ VARGAS, FÉLIX LÓPEZ, JESÚS ALBERTO LÓPEZ, IGNACIO MARTÍNEZ, JOSÉ EULOGIO MÉNDEZ, TIBURCIO JOSÉ GÓMEZ, LUÍS TOVAR y FERMÍN GUERRERO, contra la referida sociedad mercantil. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp N° AP42-O-2003-002164
MELM/500
Decisión n° 2005-02501.-

En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02501.
La Secretaria,

La Secretaria