EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000319
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 427 de fecha 10 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.525.324, asistido por el abogado Rafael Mota inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, contra la negativa de la empresa PANADERÍA TULI-PAN, C.A, a dar cumplimiento a lo contenido en la Providencia Administrativa N° 353 de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación de fecha 16 de marzo de 2004, interpuesto por el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el referido Juzgado que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El día 5 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presenten expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2004 se interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El día 16 de febrero de 2004 el referido Juzgado admite la presente pretensión de amparo constitucional y ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la notificación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes se fijó el acto de la Audiencia Oral y Pública que se llevó a cabo en fecha 11 de marzo de 2004, y se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

El día 16 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2004.

El apoderado judicial del peticionante en amparo el día 17 de marzo de 2004, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 15 de ese mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

En fecha 10 de marzo de 2004 el referido Juzgado emitió Oficio N° 1121 dirigido al ciudadano Yoao Figueredo de Oliveira Linares en su condición de representante de la empresa agraviante, a los fines de que diera cumplimiento inmediato a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004 que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El día 22 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en virtud de que la parte presuntamente agraviante ejerció recurso de apelación en fecha 16 de marzo de 2004 la acordó en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El día 25 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante presentó escrito contentivo de recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de marzo de 2004, respecto al cual el referido Juzgado señaló que dicho recurso debió interponerse por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el órgano competente para conocer en alzada del referido recurso.

En fecha 29 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El apoderado judicial de la empresa agraviante en fecha 24 de mayo de 2004, solicitó ante el Juez de amparo “revoque por contrario imperio los actos posteriores dictados a la sentencia que ordena a la PANADERIA TULI – PAN, C.A., cumplir con lo ordenado en ésta ya que (su) representada PANADERIA, PASTELERIA, Y LUNCHERIA TULIPAN, C.A., (…) no fue condenada a cumplir con la sentencia tantas veces mencionada por lo tanto no se puede ejecutar a una entidad mercantil totalmente diferente a la condenada en la sentencia firme (…)”.

Al respecto, el Juez de amparo se pronunció en fecha 25 del mismo mes y año, y negó la petición del apoderado judicial de la empresa agraviante.

El día 19 de octubre de 2004 el apoderado judicial del peticionante en amparo solicitó “(…) que el Tribunal decrete medida de Embargo (sic) ejecutivo contra los bienes de la obligada por el doble de los salarios (…)”, la cual fue negada por el a quo en fecha 22 de octubre de 2004, y en consecuencia, libró notificación al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe del Estado Monagas, a objeto de que se trasladara a las instalaciones de la empresa presuntamente agraviante con el fin de dar ejecución a lo dispuesto en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004.

El día 27 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante apeló formalmente del auto de fecha 22 de octubre de 2004, dictado por el Juez a quo, que ordena comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe del estado Monagas con el objeto de que se cumpla lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004.

Constituido el referido Tribunal ejecutor de medidas antes referido en la sede de la empresa presuntamente agraviante, en fecha 2 de noviembre de 2004, las partes realizaron transacción en la cual el presunto agraviado, renunció al reenganche y demás acciones que pudiera ejercer en contra de la empresa presuntamente agraviante, a cambio del pago del monto correspondiente a los salarios dejados de percibir, lo cual fue aceptado por la empresa presuntamente agraviante.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Jesús Rafael Arias, en fecha 13 de febrero de 2004 interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la empresa “Panadería Tuli-Pan, C.A.”, toda vez que fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad laboral, acordada por Decreto presidencial, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “En fecha 1 del mes de Enero (sic) del año 1999, (comenzó) a prestar servicios con el cargo de PASTELERO (sic), en la empresa PANADERIA TULI-PAN. C.A , (sic) (…), con un salario de Bolívares (Bs 480.000) mensuales. El día 28 del mes de Diciembre (sic) del año 2002, (fue) despedido sin causa justificada, (…) el 13 de Enero (sic) del año 2003 (acudió) ante la Inspectoría del Trabajo de (esa) ciudad de Maturín, Solicitando (sic) la CALIFICACION DE DESPIDO; cuyo resultado final fue la orden de que se (le) reenganchara y se (le) cancelaran los salarios caídos (…)”. (Mayúsculas del escrito)

Señaló que “Hasta la presente fecha la sociedad mercantil PANADERIA TULI-PAN, C.A, (sic) no ha cumplido y lo más grave es que se a (sic) negado a (reengancharlo) y (pagarle) los salarios caídos y por tal motivo la empresa fue multada en una (1) oportunidad e igualmente se ha negado a pagar las multas. De esta forma incumple la obligación que le impuso la Inspectoría del trabajo (sic) y se niega a reconocer los derechos laborales que (le) corresponden (…)”.

Narró que “(…) a (sic) transcurrido mas (sic) de tres (3) meses de haberse ordenado (su) reenganche y pago de salario (sic) caídos y la empresa PANADERIA TULI-PAN, C.A, (sic) no ha cumplido con la providencia dictada por la Inspectoría y se niega a (sic) (reengancharlo) y (pagarle) (sus) salarios caídos (…)”.

Alegó que “(…) el estado de rebeldía de la empresa PANADERIA TULI-PAN, C.A, (sic) de cumplir con la providencia donde se ordena (su) reenganche y pago de los salarios caídos, violenta (sus) derechos constitucionales consagrados en el articulo (sic) que va de (sic) 87 al 93 de nuestra carta magna, igualmente la conducta de la empresa es directamente violatoria del articulo (sic) 131 del texto fundamental y violatoria de (su) derecho de rango constitucional sobre seguridad jurídica y el respecto (sic) del orden público (…)”.

Por último solicitó, se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 23 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la empresa Panadería, Pastelería y Lunchería Tulipán, C.A., interpuso escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2004, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Jesús Rafael Farias, no cumplió con la notificación de la empresa presuntamente agraviante.

Alegó que dicho procedimiento administrativo no fue intentado contra su representada ya que la empresa accionada se denomina “PANADERIA TULI-PAN”, y su representada se denomina “PANADERIA, PASTELERIA Y LUNCHERIA TULIPAN, C.A.”.

Que el ciudadano Jesús Rafael Arias si laboró para la empresa Panadería, Pastelería y Lunchería Tulipán, C.A., y que fue despedido el día 28 de diciembre de 2000, por incumplimiento de sus labores habituales, y posteriormente a ello se le pagó el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

Que su representada le pagó al trabajador el monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y que este la recibió, por lo cual no tiene derecho a solicitar su reenganche sino de acudir ante la jurisdicción ordinaria a solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales a que hubiere lugar. Así mismo expresó que “Cuando el trabajador recibe pagos de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo –antiguedad- (sic) está aceptando de manera tácita que dicha relación llegó a su fin”.

Arguyó que “(…) el juez de mérito no tomó en cuenta los argumentos que en este caso tiene fuerza suficiente para ver (sic) decretado sin lugar el amparo, porque existe constancia en autos de que el accionante cobró las prestaciones sociales posterior a la terminación de la relación de servicio (…)”.

IV
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Sin duda alguna de manera expresa se solicitó el amparo al derecho al trabajo, reconocido por la Inspectoría del trabajo (sic) del Estado Monagas, por lo que más que un acto de ejecución de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, nos encontramos en presencia de un amparo constitucional.
Denuncia en su defensa la presunta agraviante que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa en el expediente administrativo, mas (sic) no aportó dato alguno para demostrar su afirmación. Así mismo (sic) señaló que el recurrente había cobrado prestaciones sociales en fecha 31 de Diciembre (sic) de 2.002 (sic) y que tal hecho puso fin a la relación de trabajo.
La parte accionante, impugnó el documento presentado en original y presuntamente firmado por el recurrente. Lo impugnó sin dar razón alguna de su impugnación, solicitando se desechara el documento.
Quiere resaltar una vez mas (ese) Juzgador lo siguiente: La impugnación de un documento privado presentado en juicio y cuya firma se atribuye a la parte contraria, debe ser expresamente realizada, expresándose formalmente si lo reconoce o lo niega. Debe negarse en todo caso la firma o el contenido, de acuerdo al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pero la expresión ‘impugno’ nada significa (…). El documento en cuestión fue ‘impugnado’ en el vacío, sin negar la firma o su autenticidad, simplemente una impugnación carente de sentido de razón, por lo que en opinión de (ese) Juzgador, el documento conserva su existencia y valor.
(…) el documento en cuestión no puede ser tenido en cuenta para demostrar la terminación de la relación de trabajo, mas aún cuando el mismo supuestamente existía para la oportunidad en que pudo realizar su defensa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y no existiendo ninguna otra defensa de fondo que desvirtúe el reconocimiento que hizo la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sobre el hecho de que el recurrente tiene reconocido su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, necesariamente el recurso de amparo debe prosperar y así se decide.”

V
COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación de fecha 16 de marzo de 2004, contra la sentencia de fecha 15 del mismo mes y año dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). Por tanto, esta Corte acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:

Como punto previo este Órgano Jurisdiccional advierte, que mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2003 el Juzgador a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y que el día 16 del mismo mes y año (folio 78 del presente expediente) el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante, apeló de dicha decisión.

Ello así, el Juzgador a quo en fecha 22 de marzo de 2004 acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de octubre de 2004 (folio 240 del presente expediente), el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante consignó diligencia en la cual señaló que aún cuando el a quo acordó en fecha 22 de marzo de 2004 remitir copias certificadas del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a objeto de que se tramitara la apelación interpuesta, no consta tal remisión, por lo que ratificó su apelación y solicitó a ese Juzgado realizar las actuaciones pertinentes para la remisión de las copias certificadas de dicha apelación.

Al respecto, esta Alzada observa, que el Juzgador a quo no se pronunció sobre la diligencia de fecha 27 de octubre de 2004; por el contrario, en fecha 10 de febrero de 2005 ordenó remitir el presente expediente a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún cuando la parte presuntamente agraviante había ejercido recurso de apelación. Por ello este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que el presente expediente fue remitido en consulta, aún cuando el a quo había oído la apelación interpuesta, a objeto de garantizar el debido proceso y acceso a la justicia de las partes, pasa a conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2003 por la parte presuntamente agraviante. Así se declara.

Ahora bien, de los autos que conforman el presente expediente se constata que en fecha 2 de noviembre de 2004 se llevó a cabo el acto de ejecución forzosa del fallo apelado, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe del Estado Monagas con sede en Punta de Mata (comisionado) el cual se trasladó a las instalaciones de la empresa accionada, y dejó constancia que las partes realizaron una transacción en los siguientes términos:

“Solicito al Tribunal que inste al ciudadano: Yoao Fiquereido de Oliveira Representante (sic) legal de la querellada (sic) sociedad Mercantil (sic) de la Empresa Panadería, Pastelería y Lunchería Tulipan C.A, (sic) a los fines de que cancele la cantidad en efectivo la cantidad (sic) de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 6.500.000°°) (sic) por concepto de Salarios (sic) Caídos (sic) causados desde el ilegal despido hasta el día de hoy inclusive con el objeto de finiquitar la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), renunciar al reenganche, cualquier cantidad de costa o costos Procesales (sic) derivados de (esa) acción y en fin a desistir de la acción penal Propuesta (sic) por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, y a cualquier otra acción legal que pudiera intentarse contra el ciudadano: Yoao Fiqueiredo de Oliveira o su representada Supra-indicada (…) en este acto renuncia el demandante al reenganche y cualquier otra acción legal y penal o cualquier pagos extras en contra del demandado, por lo que (ese) Tribunal ordena al demandado el pago de la cantidad de (Bs 6.500.000 °°) (sic) (…) En este acto el demandado ciudadano Yoao Fiqueiredo de Oliveira (…) expone: Convenimos expresamente a la proposición hecha por la parte demandante y (cancelan) en (ese) acto la cantidad de Bs 6.500.000 °° (sic) (…) pasa así dejar sin efectos (sic) todas las acciones, civiles y Penales (sic) (…)”.

De lo antes expuesto, esta Corte observa que luego de la decisión de fecha 15 de marzo de 2004 dictada por el Juzgador a quo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante en amparo, se evidencia que las partes realizaron, en fecha 2 de noviembre de 2004 (folios 15 al 20 al vto.) una transacción mediante la cual el trabajador renunció al reenganche y a cualquier acción en contra del presunto agraviante derivada del presente proceso, y este a su vez aparentemente, pagó el monto por concepto de salarios caídos, hasta la fecha del referido acto.

Señalado lo anterior, esta Corte advierte que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Resaltado de la Corte)

De la norma antes transcrita se desprende, que del procedimiento de amparo constitucional se encuentran excluidos cualquier forma de arreglo de las partes, por lo tanto, esta Corte considera como no efectuada la referida transacción entre las partes en la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

Expuesto lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta –folio 96 al 106 del presente expediente- que el ciudadano Jesús Rafael Arias si laboró para la empresa Panadería, Pastelería y Lunchería Tulipán, C.A., siendo despedido en fecha 28 de diciembre de 2000 y que posteriormente a ellos se le pagó el monto correspondiente a las prestaciones sociales, a su decir, aceptadas por el referido trabajador.

Ello así, igualmente se evidencia que en el acto de la Audiencia Oral y Pública la parte presuntamente agraviante señaló, que una vez terminada la relación laboral la empresa Panadería, Pastelería y Lunchería Tulipán, C.A., pagó al trabajador lo correspondiente a sus prestaciones sociales, y consignó en ese acto, comprobante de “Liquidación de Prestaciones Sociales” a nombre del ciudadano Jesús Arias, con el objeto de evidenciar dicho pago.

Al respecto, esta Corte advierte que la parte presuntamente agraviada, no negó la afirmación hecha por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante en cuanto al pago de las prestaciones sociales al trabajador, sino que se limitó a desconocer el documento que evidencia el pago que a tal efecto, hizo la empresa presuntamente agraviante al trabajador. Ahora bien, tal impugnación no fue sustentada, ya que la parte presuntamente agraviada no señaló los motivos por los cuales impugnaba tal documento, por lo cual el Juzgador a quo en su decisión, le dio pleno valor probatorio, sin embargo, consideró que “no podía ser tomado en cuenta para demostrar la terminación de trabajo”.

Al respecto, esta Alzada advierte, que una vez que el a quo le dio pleno valor probatorio al documento que demuestra el pago de las prestaciones sociales al trabajador, el cual a su vez, expresa la manifestación de la voluntad del presunto agraviado de renunciar al reenganche y al pago de los salarios caídos, debió declarar improcedente la presente pretensión de amparo constitucional. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, le da pleno valor probatorio al documento que corre inserto al folio 108, y toma como cierto lo afirmado por la empresa presuntamente agraviante en cuanto al pago de las prestaciones sociales del trabajador. Por lo tanto, declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2004, y en consecuencia revoca el fallo apelado.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la presente pretensión de amparo constitucional. Así decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2004 por la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL ARIAS, al inicio identificado, contra la empresa PANADERÍA TULI-PAN, C.A.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. IMPROCEDENTE la presente pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/62
AP42-O-2005-000319
Decisión n° 2005-02483

En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02483.


La Secretaria