Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000376

En fecha 5 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1478 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑALOZA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 9.211.177, asistido por la abogada Ana Yamily Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.472, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 87, 88, 89, 91, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 31 de marzo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, para que conozca la presente consulta.

En fecha 13 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el día 8 de noviembre de 1995 laboró como docente en la Escuela Especial “ANDIPANE” hasta el mes de diciembre de 2003, cuando no le fue depositado su salario mensual respectivo. Que por tal situación, se dirigió ante la Dirección de Educación y ante la Consultoría Jurídica del Estado Táchira para informar la irregularidad, pero no tuvo respuesta alguna.

Que se le están violando sus derechos establecidos en los artículos 49, 87, 88, 89, 91, 93, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su exclusión de la nómina de pago y de la suspensión de sus mensualidades correspondientes.

Que solicita se acuerde la tutela de sus derechos constitucionales vulnerados y se ordene a la ciudadana Directora de Educación del Estado Táchira, lo reincorpore en la nómina de pago y se le regularice el pago de sus salarios, restituyéndosele aquellos que no fueron depositados.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que de las actas y alegatos cursantes en autos se observa que el accionante fue objeto de la suspensión de salario sin habérsele abierto un procedimiento previo, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que la parte accionada no trajo a los autos pruebas ni defensas que desvirtúen tales violaciones constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al efecto, se observa que el actor solicita que se le acuerde la tutela de sus derechos vulnerados (artículos 49, 87, 88, 89, 91, 93, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se ordene a la ciudadana Directora de Educación del Estado Táchira, lo reincorpore en la nómina de pago y se le regularice el pago de sus salarios, restituyéndosele aquellos que no fueron depositados.

Así las cosas, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto de las actas y alegatos cursantes en autos se observa que el accionante fue objeto de la suspensión de salario sin habérsele aperturado un procedimiento previo, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que la parte accionada no trajo a los autos pruebas ni defensas que desvirtúen tales violaciones constitucionales.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte señalar que la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha precisado que a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 971 dictada el 24 de mayo de 2004, en torno al ejercicio del amparo constitucional, señaló que:

“(…) En virtud de la motivación precedente, visto que la ciudadana (…) pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho del Ministerio del Interior y Justicia, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea para que la actora lograra la plena satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, con base en los artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra dimana que la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resultaría inadmisible.

Acota esta Corte, que lo pretendido por la parte actora podría haber sido ventilado, perfectamente, por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando el amparo sólo para casos de extrema inconstitucionalidad que ameriten una protección expedita del Juez y de contraste directo con la Constitución, pues de lo contrario ningún sentido tendría ni la acción de amparo ni las vías ordinarias, pues sería indiferente acudir a una o a otras.

En refuerzo de lo que antecede, esta Corte considera oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en corolario a lo anterior, debe necesariamente revocar el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante atacó, aunque inadecuadamente por vía de amparo constitucional, su desincorporación de la nómina de pago, orden ésta que había sido emanada de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, que estima contrario a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; este Órgano Jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, decide que en caso que el accionante ejerza contra la referida orden el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de caducidad de tres (3) meses a partir de la desincorporación de la nómina de pago, excluyendo el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha de la notificación del presente fallo. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 31 de marzo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑALOZA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 9.211.177, asistido por la abogada Ana Yamily Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.472, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 87, 88, 89, 91, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

2- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000376


En la misma fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02479.



La Secretaria