REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2005
Años 195° y 146

El 3 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 444-05 de fecha 27 de mayo de 2005 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Lisbeth Borrego y Carmen Cardoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.143 y 31.381, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ANDRÉS HUÉRFANO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 4.212.442, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, (CNV) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1970 bajo el N° 36, Tomo 100-A, cuya última reforma quedó anotada bajo el N° 31, Tomo 68-A-Pro ante el mencionado Registro Mercantil; por la presunta negativa a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 161-03 de fecha 18 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Carlos Julio Casanova Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.348, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1° de marzo de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 4 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la apelación de autos, esta Alzada pudo apreciar que el a quo remitió copias certificadas de algunas de las actuaciones verificadas ante esa instancia, obviando enviar la totalidad del expediente, con lo cual dejó de remitir copia de actuaciones que resultan necesarias a los efectos de pronunciarse sobre la presente causa.

Lo anterior se evidencia de la foliatura llevada por ese Tribunal, la cual no se encuentra de manera consecutiva, así como también, de las motivaciones desarrolladas por el Juzgador de primera instancia, cuando en el texto del fallo apelado asegura que consta a los autos la no comparecencia de la agraviante al llamado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para “(…) que diera cumplimiento al restablecimiento del quejoso en las condiciones de trabajo ordenadas por esa Dependencia (…)”, indicando que tal llamado corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente.

No obstante, tal actuación no fue enviada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo a esta Corte. En el mismo sentido, constató esta Instancia Jurisdiccional que las copias certificadas enviadas a los fines que esta Alzada se pronunciara sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la agraviante, no le permiten deducir el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 161-03 dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de parte de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas (CNV).

Ahora bien, con respecto a las copias que deben ser enviadas al Superior cuando opere apelación en una acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 488, dictada en fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, expuso lo siguiente:

“(…) Cuando la apelación se oye en un solo efecto, las partes indican las copias certificadas de las actas conducentes, o sea, de las necesarias, según ellas, para que el juez superior proceda a decidir la apelación, y el Tribunal, igualmente, señalará qué actas del expediente deben ser enviadas, a los mismos fines, en copia certificada al Superior. Este envío parcial del contenido de los autos, responde a la necesidad de que el Tribunal que dictó el fallo apelado, cuyo recurso se oye en un solo efecto, sea ejecutado; motivo por el cual no se puede enviar el expediente original, ni entrabar la celeridad procesal reproduciendo o enviando todo el expediente.
(…)
[En este sentido] La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la consulta de fallos de fondo, cuya apelación se oye en un solo efecto, por lo que conforme a las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, no se puede enviar al Superior el expediente original.
Ahora bien, existiendo la necesidad de consulta, ¿qué copias deben ser enviadas al Superior?, ¿será todo el expediente o las que el juez de la primera instancia crea conveniente?.
La consulta no puede quedar minimizada o eliminada en su esencia porque exista una apelación que se oye en un solo efecto. Cuando la apelación se oye en ambos efectos, la recepción del expediente por el juez de la consulta hace innecesaria para el Superior recabar el expediente de la instancia inferior; y así, al conocer de la apelación, paralelamente, el Superior puede hacer el examen que exigía la consulta. Pero cuando la apelación se oye en un solo efecto por mandato legal, donde solo suben las copias certificadas de las actuaciones que las partes y las que el juez decida enviar al examen del Superior, éste quedaría minimizado en lo que al poder revisar de la consulta se refiere, si es que tuviera que conformarse sólo con esas actuaciones.
Igualmente, el análisis del Superior no podría hacerse y por tanto llenar la institución de la consulta, si en los casos en que no hubo apelación, lo que recibiese el juez superior fueren sectores del expediente; por lo regular, lo que el juez de la primera instancia decida enviar, frustrándose así la esencia de las consultas. Por ello, en cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez de la segunda instancia debe recibir siempre, así exista apelación, copia certificada de todas las actuaciones, ya que sólo así puede analizar integralmente el fallo de la instancia inferior.
(…)
De allí que, con carácter vinculante a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia (…)”.


Sobre la base del precedente supra transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera relevante oficiar al a quo con el fin que remita la totalidad de las copias certificadas del presente expediente.

En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional a los fines de emitir una sentencia que se ajuste a los hechos debatidos y de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos por remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exhorta al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos el recibo de presente auto, remita copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano Luis Andrés Huérfano Montoya cuya nomenclatura en dicha Sede Jurisdiccional correspondía al N° 04-569. Así se decide.

II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL del presente auto; para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, dé cumplimiento a lo ordenado, a dicha notificación se acompañará copia certificada del presente auto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-000621
MELM/000
Decisión n° 2005-02486

En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02486.
La Secretaria