Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000697
En fecha 22 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1462 de fecha 10 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luís Pasarella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.353, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN CAROLINA DE PAZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.725.713, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Números 0064, del 13 de octubre de 2003, emanado del ASESOR JURÍDICO DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, y 1681-03, del 24 de octubre de 2003, dictado por el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, por la presunta violación de los derechos a la defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria efectuada por la referida Sala Constitucional, en fecha 3 de junio de 2005, para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Una vez realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2003, por el abogado Luís Pasarella, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yasmín Carolina de Paz Brito, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2004, el aludido Juzgado Superior, en atención a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, acordó remitir las copias certificadas del expediente a dicha Sala Constitucional.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:
Que su mandante es profesional de la docencia y que egresó del Instituto Universitario de Tecnología “Rodolfo Loero Arismendi”, en fecha 12 de agosto de 1999, con el Título de Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar.
Que el ingreso a la función pública de su representada, fue en la Unidad Educativa Francisco J. Yánez, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Que en fecha 13 de octubre de 2003 se le informó a su mandante, mediante el Oficio N° 0064-03, que en julio del mismo año, se le rescindió el contrato, presuntamente por culminación del mismo, hecho éste, que fue ratificado a través del Oficio N° 1681-03 de fecha 24 de octubre de 2003, el cual fue recibido en fecha 7 de noviembre de 2003.
Que se infiere de los dos oficios antes aludidos, que para la Administración Pública, su poderdante, es una funcionaria contratada.
Que de acuerdo con el contenido de los artículos 3, 19 y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) mi Poderdante es un funcionario público de Carrera, razón por la cual no se le puede atribuir la condición de funcionario contratado ya que el cargo de Docente con 32 Hs semanales de clase, determinó que estaba sometida a todos los deberes y derechos que tienen los funcionarios de carrera, lo cual nos obliga a concluir, que la presuntamente CONTRATADA, se encontraba en una situación análoga a la de un funcionario de carrera (…), y que por tanto, ella solo puede ser retirada del cargo (…) por la causas señaladas en los 10 numerales que conforman el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que al ser considerada ilegalmente como contratada por la Administración Pública y excluida de la nómina del personal docente, se le han violado a su representada sus derechos a la defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que lo antes expuesto, tiene su fundamento en los artículos 82 y 114 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con los artículos 94 y 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Finalmente, solicita que se le ordene al Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, hacer las diligencias legales pertinentes para que su representada sea reincorporada al cargo que venía desempeñando o en su defecto, a otro de igual sueldo, jerarquía y categoría. De igual manera solicita que se emita el nombramiento para ocupar el cargo de Docente interino, hasta tanto dicho cargo sea ofertado por vía del concurso.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 963 dictada el 5 de junio de 2001, señaló que:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Que “(…) aplicando las premisas sentadas al caso de autos, se observa que el recurso idóneo previsto en nuestra Legislación (sic) para examinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 0064-03, del 13 de octubre de 2003, emanado del Asesor Jurídico de la División de Asesoría de la Zona Educativa del Estado Bolívar, y 1681-03, de fecha 24 de octubre de 2003, emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (sic) teniendo en cuenta que (…) el accionante dispone de la solicitud de amparo cautelar y de la posibilidad de solicitar medidas innominadas”.
Que en virtud de lo anterior, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida contra el fallo de fecha 14 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte accionante arguye que han sido violados los derechos a la defensa y a la estabilidad laboral de su representada, al ser considerada ilegalmente ésta como contratada por la Administración Publica.
En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la quejosa solicita, que se le ordene al Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar hacer las diligencias pertinentes para que su representada sea reingresada al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la emisión de un nombramiento para ocupar el cargo de Docente Interino y/o al cargo que venía desempeñando.
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a que en el presente caso, la parte accionante tiene otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial y que en dicho procedimiento el accionante dispone de la solicitud de amparo cautelar y la posibilidad de requerir medidas innominadas.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado.
“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Con base a las consideraciones previas esta Corte observa que en el caso de autos, no se agotó la vía ordinaria preexistente, en la cual puedan revisarse cuestiones de legalidad, con la finalidad de impugnar en nulidad los actos administrativos contenidos en los Oficios Números 0064, del 13 de octubre de 2003, emanado del Asesor Jurídico de la División de Asesoría de la Zona Educativa del Estado Bolívar, y 1681-03, del 24 de octubre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, en consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, tal y como acertadamente lo declaró el a quo es inadmisible, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 14 de noviembre de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Pasarella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.353, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN CAROLINA DE PAZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.725.713, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Números 0064, del 13 de octubre de 2003, emanado del ASESOR JURÍDICO DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, y 1681-03, del 24 de octubre de 2003, dictado por el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, por la presunta violación de los derechos a la defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. AP42-O-2005-000697
Decisión n° 2005-02480
En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02480.
La Secretaria
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