JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2003-003190
El 7 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1179 de fecha 1° de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELSA DEL CARMEN LISCANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.597.175, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Geraldine López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 de septiembre de 2003, la abogada Geraldine López, ya identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Celsa del Carmen Liscano, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 25 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas, diligencia del abogado Gabriel Espinoza, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
El 2 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Ente Distrital, así como la reanudación de la causa “para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar” y previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 7 de diciembre de 2004, mediante Oficio N° CSCA-2004-226 de fecha 2 de noviembre de 2004, se notificó al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas de la continuación de la causa.
El 13 de enero de 2005, la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 1° de febrero de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la querellante presentó diligencia anexo a la cual consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo el análisis siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2002, la representación de la parte actora interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de junio de 1980, su representada comenzó a prestar servicios en la Dirección General de Obras y Servicios adscrita a la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) en el cargo de Recepcionista III, y que en virtud de subsiguientes ascensos obtuvo el cargo de Asistente de Oficina II, en el cual ejerció sus funciones por un período de veinte (20) años y seis (6) meses.
Que mediante acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, se le informó a su representado que “ (…) en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) su relación laboral con la mencionada entidad [terminaba] el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley (…)”.
Que en fecha 27 de diciembre de 2000 “(…) procedió a recurrir a la Junta de Avenimiento (…) de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de impugnar el presente acto administrativo para que se anulara y en búsqueda de un posible entendimiento (…)”.
Que el “(…) Alcalde Mayor [interpretó] erróneamente la Ley de Transición de Gobernación del Distrito Federal al de Distrito Metropolitano de Caracas (sic) (…)” en tanto la norma en la que se fundamentó el Ente recurrido para dictar el acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000 no supone una “(…) ruptura o extinción automática de la relación de empleo público de [su] representada, pues se trata de una disposición que garantiza la permanencia y continuidad de sus funciones en el Distrito Metropolitano (…)”.
Adujo que el referido acto administrativo violó los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral previstos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como lo dispuesto en los artículos 137, 138, 139 y 144 eiusdem.
Asimismo, alegó la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en la Cláusula N° 61 Sobre el Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal contenida en la Segunda Convención Colectiva 1997-1999.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía al momento de su retiro o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago “de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:
Con relación a la caducidad de la acción opuesta por el Ente querellado, la recurrida señaló que “(…) el querellante (sic) quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, en la cual dispuso (sic) que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Que en la sentencia antes referida se dispuso que los querellantes en dicho proceso -incluida la querellante de autos- podrían “(…) interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Que “(…) desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 2 de octubre de 2002, han transcurrido dos (2) meses y dos (02) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable”.
Respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, la recurrida señaló que “(…) la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, en la parte dispositiva del fallo ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación con la variaciones que hubiere tenido en el tiempo practicándose al efecto una experticia complementaria del fallo, y negó por genérica e indeterminada la solicitud de pago de los “derechos laborales derivados del ejercicio del cargo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que la sentencia de la cual apela presenta una violación en su estructura lógica por cuanto “(…) comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso (sic), como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma (…), lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
Que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de la ley (…)”.
Igualmente denunció el vicio de falso supuesto, en atención a la existencia en el fallo recurrido “(…) de la afirmación (…) de un hecho concreto, falso e inexistente, como lo es la falsa legitimidad del querellante para intentar la presente demanda, sobre la cual debió pronunciarse la juzgadora como un elemento para la admisibilidad de la demanda”.
Que “(…) al afirmar en el fallo impugnado que el (sic) querellante [tenía] legitimidad para intentar la demanda, es como decir que la desincorporación del (sic) querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 (…) de fecha 8 de noviembre de 2002 (…) siendo éste un hecho que es totalmente falso, tal y como se desprende del mismo acto de remoción”.
Por otra parte denunció la existencia en el fallo apelado del vicio de incongruencia negativa en tanto el a quo no analizó las defensas expuestas en el escrito de contestación en lo que respecta al proceso de reestructuración lo cual lleva a la convicción de que existió “(…) un evidente descuido en análisis (sic) de los hechos, y de las pruebas aportadas mediante las cuales si se permitía al Juez la determinación de existencia de elementos para la procedencia de la demanda”.
Finalmente, solicitó se declare la inadmisisbilidad de la querella interpuesta, o en caso de declararse improcedente lo anterior, solicitó se declare sin lugar la querella.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó su respectivo escrito de contestación a la apelación, a través del cual rechazó, negó y contradijo los alegatos presentados por la apelante en los siguientes términos:
Que la sentencia recurrida “(…) fue realizada de conformidad con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 243 y 244, y acogiéndose siempre al contenido de la norma que establece el artículo 12 del mencionado Código, mal podría entonces esperar la representación de la Alcaldía que la Juzgadora Sentenciara sobre otra materia que no se le puso de manifiesto por ninguna de las partes (…)”.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado por la parte apelante, la representación de la querellante señaló que “(…) dicha afirmación no es cierta, ya que [esa] sentencia fue dictada en consideración a los supuestos de Ley establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, o sea que el Juez actuó según (…) lo alegado y probado en auto, ya que el punto referente al vicio alegado, fue tratado en la motivación de la sentencia del 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se (sic) estableció que [quedaba] abierta la vía Judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional [hicieran] valer sus derechos e intereses (…)”.
Que “(…) no se puede considerar que exista el VICIO DE FALSO SUPUESTO, puesto que la misma fue sentenciada conforme a los presupuestos señalados en el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia claramente que no existe tal violación establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que mantiene fielmente la actitud de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, como tampoco resulta cierto que los hechos que se hayan fundamentados en falsedad o tergiversación de las normas invocadas para el logro del fin, como es la Nulidad del Acto Administrativo (…)”.
Que con relación al vicio de incongruencia del fallo aducido por el apelante, señaló que no se indicó el tipo de incongruencia que estaba alegando, más que sin embargo era evidente que “(…) la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo como en la contestación de la demanda, los cuales en su conjunto integran el thema decidendum (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, se confirme en todas sus partes la sentencia apelada
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la querella interpuesta, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa lo siguiente:
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la tempestividad de los escritos de informes presentados por el apoderado judicial de la querellante, observando para ello la norma contenida en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo tenor expresaba:
“Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evaluación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez de Sustanciación devolverá el expediente, a la Sala, la cual fijará la décima audiencia para el acto de informes”.
En tal sentido, esta Corte observa del contenido de las actas cursantes en autos al folio ciento setenta y ocho (178), el auto de fecha 30 de septiembre de 2003 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se fijó el décimo (10°)día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, cursa al folio doscientos (200) del expediente judicial auto de esta Corte de fecha 1° de febrero de 2005 a través del cual se hizo constar el vencimiento del lapso de presentación de informes, y se dijo “Vistos”.
No obstante al auto antes aludido, la representación de la querellante consignó en esa misma fecha su escrito de informes, cursante del folio doscientos tres (203) al doscientos once (211) del presente expediente.
De la reseña procesal que antecede, se desprende que la representación de la querellante consignó su escrito de informes luego que esta Alzada, por auto expreso, determinó el vencimiento del lapso de presentación de los mismos, con lo cual se dio inicio al lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para la emisión del fallo a que hubiere lugar en virtud de la apelación interpuesta, razón por la cual estima esta Corte que dichos informes fueron presentados de forma extemporánea.
Ello así, considera esta Corte que debe desestimar los escritos de informes presentados por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celsa del Carmen Liscano Montilla, en virtud de su extemporaneidad, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de formalización a la apelación ejercida, y al respecto se observa:
La parte apelante denunció en primer lugar la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso (sic), como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma (…), lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
Con respecto a ello, cabe destacar lo establecido mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal una vez constatada la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, señaló respecto del derecho de acceso a la jurisdicción de cada uno de los litisconsortes originarios lo siguiente:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente; y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción- prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, constata esta Corte que la ciudadana Celsa del Carmen Liscano Montilla se encuentra identificada entre los ciudadanos que aparecen como querellantes en la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2001, pues en fecha 12 de enero de 2001 se hizo parte como tercera adhesiva en dicho proceso, tal como se desprende del folio sesenta (60) del expediente judicial, sentencia ésta que conoció en apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien dictó su fallo en fecha 31 de julio de 2002, además dicha ciudadana cumple con los extremos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, la cual dejó “(…) abierta la vía judicial para los afectados con las normas declaradas inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionarios u obreros) a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas (…)”.
Por lo tanto, la querellante goza de legitimación procesal suficiente para ejercer la presente querella derivada de la decisión dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anteriormente analizada, tal como lo decidió el a quo, por lo cual su actuación se encuentra ajustada a derecho, sin que se evidencie que el a quo incurrió en el vicio denunciado referente a la estructura lógica de la sentencia, y así se decide.
Por otra parte, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto, alegado por la parte apelante, en virtud del error que presuntamente incurrió el a quo al “(…) al afirmar en el fallo impugnado que el (sic) querellante [tenía] legitimidad para intentar la demanda, es como decir que la desincorporación del (sic) querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 (…) de fecha 8 de noviembre de 2002 (…) siendo éste un hecho que es totalmente falso, tal y como se desprende del mismo acto de remoción”.
Ello así, la representación del Ente apelante adujo en su escrito de apelación que la querellante no cumplió con los extremos exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 11 de abril de 2002, a través de la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa o que cumplieran con los presupuestos establecidos en dicha sentencia, podían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto, debe esta Corte acotar que como ya se determinó ut supra la querellante figuró como tercera adhesiva en la querella decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2001, además de que de las actas contenidas en el expediente judicial puede verificarse que la ciudadana Celsa del Carmen Liscano efectivamente se vio beneficiada por la declaratoria de nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, quedando de tal forma legitimada para la interposición de la presente querella.
Cabe destacar que, se onserva de autos que ciertamente la desincorporación de la querellante se efectuó en aplicación de los procedimientos establecidos en los artículos antes referidos, no obstante, debió aplicarse al caso bajo estudio la solución dada a los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los cuales, se pretendió garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, los cuales establecen que “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes (…)” y, asimismo, que “(…) quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, Fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal (…)” (Subrayado de la Corte).
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que la querellante como ya se ha determinado suficientemente, goza de la legitimación procesal requerida por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002. En consecuencia, debe esta Corte desvirtuar el vicio de falso supuesto aducido por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
De seguidas, pasa esta Corte a analizar el vicio de incongruencia negativa aducido por la apelante, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas de esta Corte).
Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar elemento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la querella, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum.
En efecto, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre las defensas presentadas por la parte querellada referentes a la caducidad de la acción, al cumplimiento del procedimiento legalmente previsto para el retiro de la querellante, y la motivación suficiente del acto administrativo impugnado.
Asimismo, se evidencia que el Sentenciador se pronunció respecto a los argumentos presentados por la querellante relativos a la violación de sus derechos constitucionales y a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, alegato por el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio s/n, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio diez (10) del expediente judicial, de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, la incompetencia antes referida se desprende del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14, del artículo 8 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, del cual se desprende que es el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas quien tiene la potestad legal para retirar al los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a lo cual debe esta Corte agregar que no se desprende de autos que haya sido aportado por la querellada el acto formal de delegación del Alcalde Metropolitano (máxima autoridad de la entidad en materia de personal) en el funcionario que suscribió el acto anulado, en torno a lo cual estima esta Corte procedente la declaratoria de nulidad aludida.
Como consecuencia de tal declaratoria, resulta innecesario entrar a examinar las restantes denuncias formuladas por la parte querellante, así como las defensas que a ella pudiera haber opuesto la Administración querellada, por carecer de objeto y finalidad dicho análisis, una vez declarada la contrariedad a derecho del acto que motivó el presente juicio.
No obstante, de acuerdo con lo antes expresado, esta Corte observa que el a quo se pronunció sobre todo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedente los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.
Adicionalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta el a quo para efectuar la experticia complementaria necesaria a los efectos de calcular la suma adeudada a la ciudadana Celsa del Carmen Liscano, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez contra el Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante -Ex. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el cual se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celsa del Carmen Liscano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminado la relación de empleo público de la querellante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada Geraldine López, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELSA DEL CARMEN LISCANO MONTILLA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- SE CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (9) del mes de agosto dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2003-003190
MELM/100
En la misma fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02493.
La Secretaria
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