EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000969
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 6 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2372 de fecha 10 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.987, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Millán Castillo, titular de la cédula de identidad N° 2.804.894, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de septiembre de 2004 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 5 de mayo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 16 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado Fernando Valero Borras, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Millán Castillo, interpuso demanda contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal de Barcelona.

En fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la referida demanda, ordenó la notificación al Procurador General de la República y la citación a la empresa demandada. Se libraron los respectivos oficios.

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió la presente causa por haber sido suprimido el anterior Juzgado.

El 8 de noviembre de 2003, el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18 de mayo de 2004, el referido Juzgado Transitorio se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Luego, el 26 de agosto de 2004, el Tribunal declinado declaró inadmisible la presente demanda, fallo que fue apelado el día 6 de septiembre de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandante, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a esta instancia jurisdiccional.

II
DEL RECURSO

El apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Millán Castillo fundamentó la demanda con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Juan Francisco Millán Castillo “(…) para la fecha de su retiro tenía el cargo de ASISTENTE DE ALMACEN (sic), localidad Puerto la (sic) Cruz, fue liquidado por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, marcada con la Letra “B”, POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…)” (Negrillas y mayúscula del accionante).

Arguyó que “El demandante prestó sus servicios a la Empresa CANTV por el siguiente tiempo: Diecinueve (19) años, Siete (7) Meses, siendo su fecha de ingreso el día 22-Noviembre-1976 (sic) y el egreso el día 01-Julio-1996 (sic), y tuvo como último sueldo integral la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 128.108,18)” (Mayúscula del escrito).

Señaló que el acta firmada entre “[…] la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS [sic] DE VENEZUELA (CANTV) y [su] Representado, es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador [sic] Venezolano [sic] […]” (Corchetes de la Corte y paréntesis del escrito).

Indicó que “(…) la relación laboral entre (su) Representado (sic) y la CANTV, se DEGRADA por los hechos públicos y notorios que los mismos tuvieron en su momento histórico, ya que se obligó bajo la VIOLENCIA, EL DOLO MALUS Y EL ERROR, al Trabajador (sic) de CANTV a firmar las actas , (sic) así como aceptar la proposición de la renuncia a la Jubilación y a los beneficios laborales enunciados ut supra”.

En virtud de lo expuesto solicitó el apoderado judicial de la recurrente que “(…) Se ordene otorgar a (su) Representado (sic) EL DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL desde la terminación de la Relación (sic) Laboral (sic), entre Este (sic) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA”, igualmente pretendió “(…) Se ordene la ANULACION (sic) ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre (su) Representado (sic) y la COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic) TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), donde este (sic), renunciaba a la JUBILACION (sic) PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACION (sic) DE LA RELACION (sic) LABORAL (…)”.

Asimismo solicitó el pago de “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS (sic) DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores (sic) y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL hasta el día Diez (10) de Agosto (sic) de 2.002 (sic) (…)”, así como el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos la actora, alega dolo y fraude, para concluir en (sic) que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV, aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, para que sea declarada por el Tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV, de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte N° (sic) 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (6) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 25 de septiembre de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte N° (sic) 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al respecto observa lo siguiente:

Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de septiembre de 2004 por la parte recurrente. Así se decide.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 22 de marzo de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 5 de mayo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3, 4 y 5 de mayo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte en fecha 10 de mayo de 2005, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo transcrito ut supra.

Visto lo anterior, correspondería a esta Corte declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, sin embargo, es impretermitible examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Con base en lo expuesto, esta Corte pasa a analizar si el fallo apelado se encuentra dentro de los impedimentos vinculantes para declarar procedente o no el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido.

En efecto, debe destacarse que el apoderado judicial del recurrente solicitó que se ordene otorgar el derecho a la jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, así como la nulidad absoluta “de un Acta firmada entre (su) Representado (sic) y la (…) (CANTV), donde este (sic), renunciaba a la JUBILACION (sic) PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL (…)”, y además que se ordene pagar “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores (sic) y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL hasta el día Diez (10) de Agosto (sic) de 2.002 (sic) (…)”, y el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva.

Sin embargo, con relación a la naturaleza jurídica del ente demandado, debe señalarse que si bien el Estado venezolano conserva en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), una participación accionaria denominada “decisiva calificada”, no es menos cierto que el concepto demandado es de naturaleza laboral y se encuentra, por disposición expresa de la normativa que rige la materia, bajo el conocimiento de la denominada jurisdicción del trabajo o jurisdicción laboral. Tal circunstancia, excluye a los órganos jurisdiccionales integrantes del sistema contencioso administrativo, del conocimiento de la presente causa (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, Expedientes Nros. 02-1809 y 02-1810).
En razón de lo anterior, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”.

De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual resulte asignado según el sistema de distribución correspondiente, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la adjetiva contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo.

En el caso de marras, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de mayo de 2004 se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Órgano Jurisdiccional que posteriormente se declaró competente y decidió el caso sub iudice careciendo de competencia para ello, sentencia que fue remitida a esta Corte en razón de la apelación ejercida por la parte recurrente.

Al efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte)
De acuerdo con la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.

En razón de lo anterior, el artículo 212 de la Ley Procesal Civil establece el interés público y el interés de las partes para decretar la nulidad de los actos procesales, el cual señala lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Subrayado de esta Corte).

Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 134, comentó con relación al precepto legal citado que “Si ha habido infracción de leyes de orden público, el juez puede declarar la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello”, de manera que el orden público garantiza la función del proceso, el cual es dirimir los conflictos de intereses planteados, asimismo asegura el interés colectivo (uti civis) y los intereses de los terceros.

De acuerdo con las consideraciones que preceden, esta Corte constata la violación de normas de orden público de la sentencia apelada, las cuales son verificables en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declara IMPROCEDENTE el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la parte querellante por existir violación de normas de orden público, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de agosto de 2004 y se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa, estimando que el competente para ello es un Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Casación Social del Máximo Tribunal, en virtud de la naturaleza laboral de la pretensión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de septiembre de 2004 por la parte recurrente.
2. Se declara IMPROCEDENTE el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la parte querellante por existir violación de normas de orden público.
3. ANULA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de agosto de 2004, en la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Millán Castillo, identificados al inicio, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por haber decidido el caso sub iudice careciendo de competencia para ello.
4. Se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa y, en consecuencia:
5. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp N° AP42-R-2004-000969
JDRH/11
Decisión n° 2005-02482.-

En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02482.
La Secretaria