EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001518
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0964-04 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.934, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.260 y 16.278, respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2003 por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 6 de abril de 2005 se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente –2 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa -5 de abril de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 11 de abril de 2005 se pasó el presente expediente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, esta Corte observa que cometió un error material involuntario al indicarse que el día en que terminó la relación de la causa fue el 05 de marzo de 2005, siendo la fecha correcta el día 05 de abril de 2005.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 21 de mayo de 2003, el ciudadano Carlos Eduardo Rondón Mata, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que venía prestando sus servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desde el 15 de septiembre del 2001, ejerciendo el cargo de Agente de Migración, adscrito a la Dirección de Telemática, de esa Institución.
Que en fecha 31 de diciembre del 2002, el ciudadano Walter Rodríguez en su condición de Jefe de la División Administrativa de la Dirección de Personal del Instituto le informó que “ Las funciones laborales inherentes al cargo que ejercía como AGENTE DE MIGRACIÓN en la Dirección de Telemática, habían cesado, y quedaba retirado de dicho cargo a partir de esa misma fecha”, lo que motivó que haya sido retirado como empleado del Instituto y haya quedado cesante, de tal manera que –en su decir - se le ha colocado en una situación administrativa de hecho, que lesiona sus derechos subjetivos como funcionario público de carrera y que además esta viciada de inconstitucional e ilegal.
Alegó como punto previo la incompetencia manifiesta del funcionario que generó el retiro administrativo de su persona del cargo de Agente de Migración que ejercía en el Instituto, en virtud de que no fue la máxima autoridad del ente querellado, circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse “la nulidad” de su retiro.
Que la Ley de Creación de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10 numeral 5, le otorga la condición de funcionario público y establece que el régimen legal aplicable es el contemplado en la Ley del Estatuto de Función Pública.
Que “(…) ha debido aplicarse cualquiera de los supuestos de hecho previsto (sic) en el artículo 78 de la Ley señalada que determina las situaciones administrativas por las cuales cualquier funcionario (sic) Público podía ser retirado de la Administración Pública Nacional, y que en el presente caso, hay una absoluta y total prescindencia del procedimiento y aplicación del fundamento legal establecido para ello, lo cual hace devenir a la SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE HECHO planteada en un vicio de ILEGALIDAD ABSOLUTA (…).”
Denunció la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por presidencia absoluta del procedimiento, aunado a que no dio la igualdad de oportunidades que está previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la “declarativa de ilegalidad absoluta de la situación de hecho “, y en consecuencia ordene “(…) la reincorporación inmediata al cargo que ejercía (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) que el querellante ingresa a la administración el 15 de Septiembre (sic) de 2001, cuando ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige el concurso como vía (sic) ingreso a la carrera administrativa, evidenciándose de los elementos probatorios aportados por el querellante, que el mismo no consigno (sic) pruebas que determine que su ingreso había sido resultado de un concurso, donde se le hubiera considerado como ganador del mismo y lo acreditara como funcionario publico (sic) de carrera y lo habilitara para el ejercicio del cargo de Agente de Migración, aunado a esto no riela en autos la existencia de una justificación de ingreso a la administración, de estos elementos probatorios no se desprende si su ingreso fue por designación, nombramiento, contrato, o cualquier otro medio de ingreso a la administración (sic), lo que implica que existe una incertidumbre en cuanto a la forma de ingreso a la administración (sic) pública (sic) que lo habilito (sic) para ejercer funciones de migración, de donde se pueda determinar el organismo o ente con quien estableció la relación directa de empleo público.
(…)
(…) que el querellante no demostró que su ingreso a la Administración Pública, para ejercer el cargo de Agente de Migración, había sido cumpliendo con las previsiones de la Constitución, no puede alegar la estabilidad que otorgaba el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento que ocurrió el ingreso, y ahora 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, alegar violaciones de lo derechos y prerrogativas de los funcionarios públicos de carrera e invocar causales de nulidad en (sic) base a ellas, ya que ninguno de los vicios denunciados por el querellante pudieron configurarse, por cuanto no posee la condición de funcionario publico (sic) de carrera. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 22 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 05 de abril de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 23 y 24 de febrero de 2005, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30, 31 de marzo y 05 de abril de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 165) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual se declara desistido el presente recurso y en consecuencia firme la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso ejercido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MATA, al inicio plenamente identificados, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/14
AP42-R-2004-001518.
En la misma fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02476.
La Secretaria
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