JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-001793

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0951-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.216.462, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Andreína Yegres, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación y firme la sentencia.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 15 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 21 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, en lacual ratificó diligencia de fecha 10 de marzo del presente año, donde solicitó el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se repusiera la causa al estado de la notificación de las partes.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que el querellante “(…) fue removido del cargo de Jefe de la División de Recaudación adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante acto administrativo signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL-2001-156, de fecha 1 de febrero de 2001, en virtud de que dicho cargo, según lo dispuesto en el artículo 14, literal “A”, numeral 9 del Decreto 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivo de la reforma parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posteriormente retirado de los cuadros de la Administración Tributaria mediante Resolución Nro. SAT/GRH/DRNL/01-491 de fecha 27 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario”.

Que “(…) la pretensión del querellante en el presente proceso judicial es la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, (…) por lo que al no ser un hecho controvertido entre las partes la validez del acto de remoción, por ser de libre nombramiento y remoción el cargo ostentado por el recurrente, según lo dispuesto en la reforma del Estatuto de Personal del órgano querellado, [correspondió] a [ese] Juzgador pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo de retiro recurrido (…)”.

Que con respecto al vicio de inmotivación alegado por el querellante debió el referido Juzgado señalar que “(…) la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000 (sic) (…)”, asimismo observó ese juzgador que la administración procedió a retirarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias llevadas a cabo para reubicarlo en la nómina de personal del órgano querellado, así como también en otro organismo de la Administración Pública Nacional, indicándosele además que pasaba a incorporarse al Registro de Elegibles, en consecuencia, [desestimó] [ese] Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo de retiro, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido (…)”.

Por otra parte, alegó en su escrito libelar ausencia de base legal del acto administrativo de retiro, y al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1990, al señalar que el referido vicio consiste en la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, siendo que la base legal es un requisito de fondo de todos los actos administrativos.

Que el apoderado judicial del recurrente al alegar la ausencia de base legal “(…) y al desarrollar el mencionado alegato [incurrió] en un error en virtud de que [alegó] un falso supuesto de derecho, que es un vicio de fondo, al indicar que no se aplicó la norma específica congruente con los supuestos fácticos (…)”, por lo que en criterio de dicho juzgador, en el caso bajo análisis no se configuró el mencionado vicio y declaró improcedente el alegato de ausencia de base legal.

Que en relación al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, por cuanto según su dicho la administración procedió a retirarlo sin la previa realización de las gestiones reubicatorias, observó ese Juzgador que mediante oficio el ciudadano Aníbal Espejo, solicitó “(…) a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Industrial, la reubicación del recurrente en el último cargo de carrera tributaria desempeñado, es decir, Profesional Tributario Grado 11 (…)”, por otra parte, se desprende oficio de fecha 1° de marzo de 2001, donde la ciudadana Isabel Curtís, en su carácter de Directora General de Coordinación y Seguimiento Encargada del referido Ministerio, informó al Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatorias del querellante.

Que se desprende del expediente administrativo memorandum N° GCE-DA-ARH/2001/762 de fecha 19 de febrero de 2001, mediante “(…) el cual el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, [solicitó] al Intendente Nacional de Tributos Internos la reubicación del querellante en dicha Gerencia en el cargo de Profesional Tributario Grado 11 (…)”, asimismo, consta memorandum N° INTI/2001/597 de fecha 12 de marzo de 2001, mediante el cual el Intendente Nacional de Tributos Internos informó al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital que el recurrente se encontraba en situación de disponibilidad y que por lo tanto no habían concluido las gestiones pertinentes a los efectos de determinar su reubicación o retiro.

Observó ese Juzgador que, en el presente caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) incumplió con lo preceptuado en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no [constó] en autos la realización de las gestiones de reubicación del accionante a través de su respectiva oficina de recursos humanos en las distintas dependencias que conforman la estructura organizativa de dicho órgano, aunado el hecho de que las únicas gestiones reubicatorias a la que no le correspondía realizar las referidas gestiones, como lo es la Intendencia Nacional de Tributos Internos por solicitud de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Que “(…) durante la etapa probatoria del presente proceso judicial el apoderado del recurrente promovió la prueba de exhibición de documento, específicamente en el punto tercero del escrito de promoción de pruebas, solicitando se intimara a la Gerencia de Recursos Humanos del órgano para que exhibiera copia de la lista del personal ingresado a nivel nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2000 al 2 de mayo de 2001, consignando a tal efecto los documentos a ser exhibidos, (…) donde se señala la cédula de identidad, nombre y apellido del ingresado, el grado y la fecha de ingreso, todo ello a los fines de demostrar que a órgano querellado ingresaron 807 personas, de las cuales según su dicho, 42 ingresaron en el periodo de disponibilidad de su representado, (…) y que por demás no fueron impugnados por los apoderados judiciales de la República, siendo admitida la prueba in commento mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, ordenándose oficiar al órgano querellado a los fines legales correspondientes”.

Que “(…) aunque se emitió oficio de fecha 5 de julio de 2002, al Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado, con la finalidad de que exhibiera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los documentos requeridos por la parte actora, estos nunca fueron exhibidos ni consignados”.

Que “(…) al no ser exhibido el documento en el plazo indicado, ni haberse comprobado la existencia en autos de alguna prueba que demuestre que no se hallaba en poder del adversario, [resultó] imperioso para [ese] Sentenciador, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 (…), considerar exacto el contenido de los documentos presentados por el apoderado judicial del accionante durante la etapa probatoria del juicio, pero [debió] hacerse la salvedad que de la revisión exhaustiva de los documentos consignados por el actor se desprende que durante el periodo de disponibilidad del querellante, es decir, el comprendido entre las fecha 1 de febrero y 1 de marzo de 2001, existían 13 cargos vacantes con el grado 11 y no 42 cargos, como lo [afirmó] el apoderado judicial del querellante”.

Finalmente, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, anuló el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° SAT/GRH/DRNL/01-491 de fecha 27 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ordenó la reincorporación del ciudadano Lenin Chinchilla Moreno al cargo de Profesional Tributario Grado 11, o a uno de igual o superior jerarquía en el referido órgano, y en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico del cargo de Profesional Tributario Grado 11 más la antigüedad que le corresponda y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, dichos sueldos deberán ser calculados en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo, deduciendo los pagos recibidos en dicho tiempo por concepto de relación de empleo público que hubiese existido entre el querellante y algún órgano o ente de la Administración. A los fines de determinar el monto adeudado ordenó, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Andreína Yegres, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Como punto de previo y especial pronunciamiento, debe esta Instancia Jurisdiccional resolver la solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación de las partes en la presente causa, formulada por la abogada Andreina Yegres, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República presentado en fecha 8 de junio de 2005, mediante la cual alega que “(…) en forma reiterada desde el mes de enero del presente año me he presentado en la Oficina de Atención al Público de estas Cortes por ante el Sistema Juris 2000 (Oficina de Atención al Público) para solicitar información sobre el expediente del ciudadano Lenin Chinchilla, donde el sistema siempre ha arrojado un único expediente signado con el N° AP42-R-2002-001340 (…)” (Negrillas del original).

Para resolver dicha petición, observa esta Corte que al folio doscientos setenta y cuatro (274) del presente expediente judicial se desprende comprobante de recepción de asunto nuevo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lenin Chinchilla, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de una pieza principal de doscientos setenta y tres (273) folios útiles y dos expedientes administrativos constantes de ciento ochenta y ocho (188) y ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la referida abogada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de julio de 2004.

Ahora bien, del conocimiento que por notoriedad judicial tiene este Órgano Jurisdiccional el expediente signado bajo la nomenclatura AP42-R-2002-001340, al cual hace referencia la representante de la República en su diligencia, contentivo del cuaderno separado de las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas por la parte querellante, a saber: pretensión cautelar de amparo constitucional (solicitada con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales), solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (cuyo basamento legal lo constituye el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y, adicionalmente, solicitud de medida cautelar innominada (sobre la base de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), se encuentra en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante oficio N° 1474-02 de fecha 20 de mayo de 2002, que consta al folio ciento noventa y dos (192) de ese expediente.

La anterior remisión obedeció a la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el otrora Tribunal de la Carrera Administrativa del 10 de abril de 2002 que declaró inadmisible las pretensiones cautelares interpuestas de forma conjunta con la acción principal. Ahora bien, es el caso que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2002-3373 del 4 de diciembre de 2002, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y revocó el fallo del Tribunal de Carrera Administrativa, declarando improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

Con tal pronunciamiento quiere esta Corte destacar que se agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional en dicha incidencia cautelar. En tal sentido, sólo quedaba pendiente la consignación de la notificación efectuada al Fiscal General de la República de la aludida decisión. A mayor ilustración, debe destacar esta Alzada que incluso a la fecha de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la causa principal, aún se encontraba en sustanciación ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue remitido a esta Instancia Jurisdiccional a través del Oficio N° 0951-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, el cual fue recibido el 20 de diciembre de ese mismo año.

Como puede inferirse de la relación procesal que antecede: i) No existían otras actuaciones procesales pendientes en la incidencia cautelar aludida supra, ii) La causa principal no se encontraba paralizada o suspendida en la sede de este Órgano Jurisdiccional de tal forma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debiera notificarse a las partes y, por último, iii) Ejercido el recurso de apelación por la misma abogada que solicita actualmente la reposición de la causa, esta Corte denota que no efectuó el debido seguimiento del expediente contentivo de la acción principal. Como consecuencia del razonamiento que antecede, esta Corte debe negar la solicitud de reposición efectuada por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

Ahora bien, una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior esta Instancia Jurisdiccional observa que consta al folio doscientos setenta y nueve (279) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, la Sustituta de la Procuradora General de la República no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Asimismo, observa esta Alzada que consta al folio doscientos ochenta y seis (286) del presente expediente, escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 8 de junio de 2005, el cual no puede ser objeto de análisis por parte de esta Corte en virtud de no haber sido presentado en tiempo útil. Así se declara.

Ello así, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 25 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE NIEGA la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, solicitado por la abogada Andreína Yegres, actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 8 de junio de 2005;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Andreina Yegres, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta el abogado José Alberto Navarro Márquez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001793
MELM/500
Decisión n° 2005-02502



En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02502.-

La Secretaria