JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000437

El 21 de febrero de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 0134-05 de fecha 11 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA DÍAZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.020.334, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2005, por la abogada Marianella Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo lapso la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 7 de junio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -12 de abril de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -02 de junio de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27, 28 de abril de 2005; 03, 04, 05, 10, 11, 31 de mayo de 2005 y 01, 02 de junio de 2005 (…)”.

En fecha 10 de junio de 2005, se pasó el presente expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de julio del presente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito contentivo de alegatos presentado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República.

Por su parte, en fecha 20 de julio de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de rechazo e impugnación a los alegatos consignados.

Concluido el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, razonando de la siguiente manera:

Que la parte actora alegó en su escrito recursivo la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, al carecer de la motivación necesaria lo cual suponía la violación a la norma contenida en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo mencionó una serie de gacetas, mediante las cuales supuestamente fue nombrado el funcionario competente y las atribuciones que le habían sido asignadas, no expresando las razones de hecho y de derecho en que se basó el funcionario para dictar un acto administrativo cuyas atribuciones -a decir de la querellante- correspondían al Ministro de Interior y Justicia; y que al omitir esos elementos restringió su defensa y quedó en estado de indefensión.

Que igualmente adujó la parte querellante la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando al respecto que ciertamente la remoción y el retiro eran -en principio- dos (2) decisiones distintas con efectos diferentes, en el cual, ciertamente el acto de retiro debía ser precedido del trámite de las gestiones reubicatorias pertinentes, siempre que se verificará que el funcionario que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, hubiere ejercido previamente un cargo de carrera, con la finalidad de tratar de garantizar que el funcionario fuera excluido de la misma.

Que en el caso de autos, la Administración consideró que el funcionario afectado por la medida de remoción no había ejercido previamente un cargo de carrera, por lo que el mismo acto podía contener la decisión de remoción con la de retiro, sin que implicara per se, la violación del procedimiento y debido proceso pues aquella partió del principio de que no se trataba de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tal razón desestimó el alegato formulado.
Que la querellante desempeñaba nominalmente el cargo de Vigilante, el cual, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituía per se, un cargo de libre nombramiento y remoción, por no ser expresamente considerado como de alto nivel, pero que sin embargo, para determinar si se trataba de un cargo de confianza, no bastaba lo señalado en el acto impugnado, sino que debió desplegarse una actividad previa para determinar que las funciones del cargo se correspondían a éste, y que en el presente caso no constaba que se hubiera levantado previamente el Registro de Información de Cargos (RIC) que determinara que las funciones que ejercía ciertamente la querellante encuadraban en las funciones a que se refería el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que constaba en autos el nombramiento de la ciudadana Isbelia Josefina Díaz León, quien desempeñaba el cargo de Vigilante I, en el Centro Penitenciario de Oriente con vigencia a partir del 1° de julio de 1987, así como constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2004, suscrita por la Licenciada Irse Quijada Quijada en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, donde se desprende que la actora prestó servicios en esa Institución como Secretaría en el Departamento de Servicios Médicos de la Clínica Municipal, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Comunales, desde el 21 de marzo de 1980 hasta el 20 de junio de 1984.

Que asimismo, se desprendía de los autos constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Oscar Corrales Plaza, Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial de Monagas, de la cual se evidenció que prestó servicios como Oficinista en el Departamento Jurídico desde el 1° de julio de 1987 hasta el 23 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue transferida a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 1; así como constancia de trabajo de fecha 12 de abril de 2004, suscrita por la ciudadana Irenia Martínez Ladino, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Maturín, Estado Monagas, donde se hizo constar que la querellante fue transferida del Centro Penitenciario de Oriente a esa Institución a partir del 23 de diciembre de 2002, para desempeñar funciones de secretaria cumpliendo con todas las tareas encomendadas a dicho cargo, e igualmente Oficio suscrito por el ciudadano Ibsen Herrera Rivero, Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso dirigido a la querellante, por el cual se hizo de su conocimiento que a partir de la fecha de emisión del mismo, pasaría a prestar sus servicios en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 de Maturín Estado Monagas cumpliendo funciones de Secretaria.

Que tales elementos probatorios desechaban lo indicado en el acto administrativo impugnado que sencillamente recogía las funciones inherentes a cualquier cargo de Vigilante, pero en nada demostraba que las funciones desempeñadas por la actora, se correspondieran con las mismas y al contrario, demostraban ciertamente que “las funciones que la actora ejerció habían sido administrativas de carácter secretarial”.

Que no sólo no se comprobó a través de los medios probatorios que existían a los autos el supuesto alegado por la Administración para concatenarlo con el dispositivo legal que sirvió de fundamento para la remoción de la querellante, sino que contrariamente a lo indicado, las funciones ejercidas por la actora eran propias de un cargo de carrera, por tanto la conducta asumida por el ente querellado violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose un falso supuesto, por errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en las consideraciones antes señaladas, declaró nulo el acto de remoción y retiro contenido en el Oficio N° 2563 de fecha 5 de abril de 2004, dictado por el ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta, en su carácter de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, ordenando en consecuencia la reincorporación de la querellante al cargo de Vigilante; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serían pagados de manera integral.

Referente al pedimento de pago de los demás emolumentos derivados del cargo, tales como cesta ticket, bono vacacional, bonificación de fin de año y aumentos de sueldos decretados por el Presidente de la República los mismos fueron rechazados por tratarse de emolumentos relativos a la efectiva prestación del servicio.

En cuanto al pago de cualquier emolumento que se generara mientras el curso de la presente causa, para los cuales no era requerida la prestación efectiva del servicio, se negó por genérico, impreciso e indeterminado.

En relación al pedimento de la parte actora de que se le cancelaran las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la normativa de la Ley que mejor le favorecía, el Tribunal consideró inoficioso pronunciarse sobre el mismo, ya que fue declarada la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro.

En lo que atañe al pedimento del beneficio de jubilación, observó ese Juzgado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la querellante prestó sus servicios en la Administración Pública durante un tiempo de veintidós (22) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, no reuniendo los requisitos indispensables para serle otorgada la jubilación reglamentada, por lo cual negó dicho pedimento.

Por último, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Isbelia Josefina Díaz León, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Marianella Velásquez, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2004, y a tal efecto observa:

Como punto de previo y especial pronunciamiento, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional lo siguiente:

Consta al folio ochenta (80) del presente expediente, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se certifica que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -12 de abril de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -02 de junio de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27, 28 de abril de 2005; 03, 04, 05, 10, 11, 31 de mayo de 2005 y 01 y 02 de junio de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.

Por su parte, observa que consta del folio ochenta y dos (82) al noventa y cinco (95) del presente expediente, escrito de fundamentación a la apelación (al que la parte apelante denominó “escrito de alegatos”), presentado en nombre del Ente querellado en fecha 14 de julio de 2005, el cual no puede ser objeto de análisis por parte de esta Corte en virtud de no haber sido presentado en tiempo útil, pues tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte en fecha 15 de marzo del presente año, el lapso para efectuar la consignación del correspondiente escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido feneció el día 2 de junio de 2005, esto es, un (1) mes y doce (12) días antes, superando con creces el lapso legal establecido, y así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, y en tal sentido aprecia:

Como ha sido advertido previamente, evidencia esta Corte cursante al folio ochenta (80) del presente expediente, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se certifica que dentro del lapso concedido a la parte para fundamentar el recurso ordinario de apelación ejercido, ésta no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma antes transcrita, se evidencia que la parte querellada, en su condición de apelante tenía la obligación de presentar escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual indicara o expusiera sus fundamentos de hecho y de derecho, consignación que debió hacer dentro del lapso establecido en el citado artículo, que en todo caso corre desde el día siguiente a aquél en que se de inició a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando habrá de darse termino a la referida relación.

En tal sentido, al observar suficientemente las actas procesales y al constatar el incumplimiento de la aludida carga, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que al no haber la parte apelante presentado escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, en consecuencia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que comporta una obligación devenida en todos los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en aquellos casos en donde opere y sea declarada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo objeto de apelación con el fin de constatar sí el mismo: i) no transgrede normas de orden público, y ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), de conformidad con lo establecido en el también derogado artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Aplicando el criterio referido al caso de autos, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el a quo haya incurrido en la falta de apreciación respecto a la existencia de alguna norma que pudiera afectar el orden público, así como tampoco se observa que sobre la resolución del presente asunto, exista algún decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que haya debido aplicarse, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarada la consecuencia jurídica relativa al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante en los términos señalados, esta instancia jurisdiccional declara firme la decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianella Velásquez, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administración de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA DÍAZ LEÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000437
MELM/065


En la misma fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02490.



La Secretaria