REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
AÑOS 195 Y 146

I
Vista la demanda de amparo promovida por el abogado Igor Tanachain, en representación de los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e IRMA BRICEÑO de SAAVEDRA, contra los actos y omisiones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, este Tribunal para decidir observa:
II
En principio corresponde a quien suscribe este fallo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional promovida por el abogado Igor Tanachian, en representación de los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e IRMA BRICEÑO de SAAVEDRA, en tal sentido, se reiteran los criterios establecidos en sentencias del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, del 14 de marzo de 2000, caso Elecentro y del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando la materia afin, la mercantil, para la cual tanto el Juzgado de la causa, como esta Alzada tenemos competencia; y así se establece.
III
Alega el querellante que el Juzgado, acusado de los actos lesivos:
a) decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra bien propiedad de su representada con base a las fotocopias de unos contratos privados no reconocidos, ni tenidos como reconocidos.
b) No motivó el decreto de la cautela, sobre la base de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
c) No otorgó el término de la distancia para ejercer oposición a la medida preventiva, tal como lo prevee el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
d) Incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues, no analizó la prueba promovida mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005.
e) No dejó transcurrir los dos (2) días para dictar la sentencia que prevee el artículo 603 eiusdem, reduciendo el lapso para apelar a cuatro (4) días.
f) Que le declaró sin lugar por extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia convalidatoria de la medida preventiva.
g) Que ella tiene su domicilio en Caracas, que a tal efecto promovió la respectiva cuestión previa de incompetencia, pero, que el Tribunal querellado se declaró competente, decisión que fue impugnada por el respectivo recurso de regulación de competencia.
Y como fundamento de sus alegatos argumenta que tales actos son lesivos de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución nacional, al admitir el Tribunal de la causa demanda que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Graciela Isturiz Morón contra los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e IRMA BRICEÑO de SAAVEDRA con fundamentos a unos contratos de naturaleza privada, que se acompañaron en copias simples y decretar la medida cautelar con base a estas copias simples, de actos no reconocidos, ni judicial, ni extrajudicialmente, con lo cual se violó el debido proceso, ya que tales documentos son inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los únicos instrumentos auténticos admisibles son los previstos en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, según sentencia Nº 3238, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que pide:
1) Que este Tribunal solicite al querellado la exhibición del expediente original, donde están los documentos cuestionados.
2) Suspenda la decisión del recurso de regulación de competencia ejercido por ellos.
3) Decrete la nulidad de la medida preventiva de enajenar y gravar dictada por el Juez de la causa y de la sentencia convalidatoria de la misma, recaída en la incidencia de oposición a la medida cautelar.
Admitida la demanda se ordenó la notificación del Juez querellado, del Ministerio Público y de la ciudadana GRACIELA ISTURIZ MORON, las cuales fueron cumplidas (vease folios del 113 al 132).
El día 30 de agosto de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la presencia de abogado Igor Tanachain, en representación de los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e IRMA BRICEÑO de SAAVEDRA, el abogado ANGEL DOMINGUEZ ELYURY, apoderado de la tercera interesada y la abogada Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público (encargada), quienes sucintamente expusieron alegatos en forma verbal; en dicha audiencia el apoderado de la tercera interesada consignó en cuatro (4) folios útiles sus conclusiones escritas, los cuales se agregaron a los autos; el querellante promovió como pruebas: a) diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, la cual riela al folio seis (6); b) Decreto de medida de fecha 10 de marzo de 2005 (folios 2 y 3), todos del cuaderno separado de medidas; e impugnó: a) fotocopias de los folios 14 al 17; b) inspección judicial que corre a los folios del 64 al 68, todos del expediente principal y la abogada Herminia Arrieta, representación Fiscal solicitó se declarara sin lugar el amparo y consignó escrito. Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, quien sin embargo, no puede ser declarado confeso tal como lo expreso la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia el 01 de febrero de 2005, caso José Amando Mejía y José Sánchez, expediente 00-0010: acto seguido quien suscribe procedió a dictar el dispositivo del fallo; y dispuso publicar el texto del fallo íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes .
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
El proceso cautelar es un litigio que pudiéramos decir, corre paralelo al juicio principal, del cual depende y cuyo fin, es garantizar que la decisión que se dicte favorablemente en éste último tenga eficacia, es decir, se pueda hacer realidad el principio, según el cual el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, salvo que existan causas legítimas de preferencias, tal como lo prescriben los artículos 1863 y 1864 del Código Civil y; para ello existe un instrumento, que es el procedimiento cautelar, que igualmente se cumple por fases preclusivas, esto es, si existe un petitorio de parte, una providencia del Juez acordando la medida, que en caso positivo se ejecutara inaudita parte; un demandado que, luego de ejecutada la cautela, se le dará oportunidad, luego de citado en las formas ordinarias válidas para el juicio principal, para que haga oposición a la medida dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación; y haya habido o no oposición, de pleno derecho se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho comunes; y precluído este lapso, dentro de los dos (2) días calendarios consecutivos siguientes, el Tribunal deberá dictar una sentencia convalidatoria o revocatoria del decreto cautelar; decisión que tendrá apelación y que se oirá en un solo efecto, pero se remitirá el cuaderno original; y recurso que deberá ejercerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la preclusión del lapso para dictar sentencia o luego de notificada la última de las partes, en caso que el fallo hubiese sido dictado fuera del lapso de diferimiento, todo con arreglo a lo previsto en los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 251, 295 y 298 eiusdem.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
En el presente caso, los querellantes debieron ejercer su oposición luego de verificada su citación en las formas ordinarias, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, más el término de la distancia, al 10 de mayo de 2005, fecha en la cual el abogado Igor Tanachain, se dio personalmente por citado en nombre de los demandados; y de acuerdo al auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2005, donde se acordaran dos (2) días de término de distancia, lapso que correspondió a los días 11, 12, 16, 17 y 18 del mes de mayo; siendo que el lapso de pruebas correspondió a los días , 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de mayo y 01 de junio de 2005 ; y la sentencia debió dictarse dentro de los siguientes días 02 y 03 de junio de 2005; y el lapso para apelar debió corresponder a los días 06, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2005, computados por el Tribunal como días de despacho según la información suministrada por el Juez querellado, en su informe del día 29 de julio de 2005.
Ahora bien, la oposición ejercida por el abogado Igor Tanachain el día 18 de mayo de 2005, se hizo de manera tempestiva por tardía y si bien no promovió pruebas durante el lapso probatorio y de acuerdo al cómputo procesal ordenado por el Tribunal de la causa, su apelación fue declarada extemporánea por haber sido ejercida el 08 de junio de 2005, tomando en cuenta que la sentencia convalidatoria de la medida cautelar fue dictada el 30 de mayo de 2005 , no menos es cierto, que este fallo fue dictado dentro del lapso probatorio, cuando aún éste no había precluído, con lo cual el Juez de la causa violó el principio de preclusión, así como las garantías de igualdad, derecho a recurrir y derecho a la defensa, todos integrantes del debido proceso judicial, recogidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional; y así se establece.
Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., sobre la necesidad de cumplir con las formas procesales como parte del debido proceso, dentro de la cual debe incluirse el principio de preclusión, expresó:
Omissis.

… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Omissis.

Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.

Omissis.


El principio de preclusión, que es una formalidad esencial del procedimiento, que gobierna las distintas fases del proceso, las cuales se van abriendo sucesivamente como las esplusas de un canal de navegación, por una parte; y por la otra implican una garantía a los principios procesales de igualdad, de seguridad jurídica y de defensa, pues, estos lapsos se establecen a favor de las partes y no de una en particular, deben dejarse transcurrir íntegramente, para que una fase procesal se cierre y de inicio a la etapa procesal subsiguiente y así sucesivamente hasta la resolución definitiva del conflicto o controversia sometida a conocimiento del juez; claro está, esta regla, la relativa a dejar transcurrir íntegramente el lapso procesal, tiene su excepción, representada por el llamado término procesal, en cuyo caso, la verificación del acto en el día fijado por el término, agotará éste, para dar lugar a la siguiente fase procesal.
La anterior afirmación la confirman, los artículos 359, 362, 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los lapsos y como ejemplo, en lo que se refiere al término, puede señalarse el artículo 757, eiusdem, que fija terminó para contestar la demanda en los juicios de divorcio; en el caso particular, los artículos 602, 603 y 604 del citado Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 298 eiusdem, establecen lapsos procesales.
El principio de preclusión, como una formalidad esencial del proceso, establecida a favor de las partes y conforme al cual, un acto de defensa ejecutado por alguna de las partes en una fase procesal que no le corresponde, no existe para el proceso y por tanto, no produce eficacia, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1039, del 05 de mayo de 2003, caso María Luisa Uzcategui; N° 1738 del 31 de julio de 2002, caso Procurador General de la República; N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, caso AERONASA; N° 2221 del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Vivas González; N° 1482 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela; y en sentencias N° 158 del 25 de mayo de 2000, caso Ermogeno Casarella de Angelis contra Seguros La Previsora, C.A.; y N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, S.A., contra Microsoft Corporation, dictadas por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República; y por argumento en contrario, si se ha ejercido oportunamente el recurso o si se ve limitado su ejercicio por una actuación del Juez dictada en una oportunidad que no le corresponde, como en el caso de autos, debe tutelarse tal situación jurídica quebrantada por infringir el derecho a la defensa. De manera que, habiendo dictado el Tribunal de la causa sentencia dentro de la fase probatoria y posteriormente concluir que la apelación ejercida por la parte querellante contra esa decisión era extemporánea por tardía, se violaron los principios y garantías constitucionales anteriormente anotados, lo cual hace necesario que se anule todo el proceso cautelar del juicio principal y reponerlo al estado que se escuche la oposición de la parte querellada, indicándole al Tribunal de la causa que debe velar por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos para la tramitación de la oposición a las medidas decretadas; y así se establece.
Por otro lado, se denuncia que el Juez querellado infringió el debido proceso porque dictó la medida de enajenar y gravar con fundamento en copias simples de unos contratos privados; y el desconocimiento de éste de tal imputación, argumentando que en el juicio ordinario si se pueden dictar medidas con fundamentos en copias simples y que, la parte demandada puede hacer valer las facultades que le acuerda el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por vía de oposición.
Sobre este punto, considera quien suscribe improcedente el pronunciamiento de esta denuncia por la vía de la acción de amparo, toda vez que la parte querellante podrá ejercer los recursos ordinarios establecidos en la Ley; y así se decide.
Así mismo, se observa que una vez revisado el cuaderno original de la pieza de medidas, se pudo constatar que el auto mediante el cual se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar aparece con fecha 10 de marzo de 2004, cuando lo correcto debió ser 10 de marzo de 2005, conforme al auto de admisión de la demanda de esa misma fecha (10-03-05), el cual corre al folio 92 del expediente principal. Por lo que se apercibe al Tribunal de la causa que debe ser muy celoso, con las fechas ciertas en las cuales se dicten los autos, el cual deberá aparecer en el encabezamiento de éstos, que ésta fecha sea la correcta, pues ello puede provocar un estado de indefensión a las partes, que están dentro del proceso.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de amparo promovida por el abogado Igor Tanachain, en representación de los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e IRMA BRICEÑO de SAAVEDRA, contra los actos y omisiones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, por los motivos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, y se repone la causa al estado que se escuche la oposición de la parte querellada, indicándole a dicho Tribunal que debe velar por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos para la tramitación de la oposición a las medidas decretadas.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, para su ejecución inmediata, así como el expediente principal N° 2.385 y el cuaderno de medidas, mediante oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión tomada.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA G.
.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 de agosto de 2005; a la hora de las _________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia N° 133-A-31-08-05-.
FOA/NMG/Yelixa.-
Exp. Nº 3798.